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TSJReiteradora

AS/0064/2018

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Sujetos de la relación procesal / Legitimación activa / Improponibilidad subjetiva

Que si bien cursan contratos suscritos por la empresa con los contratistas en los cuales se mencionan los precios estipulados por el servicio prestado, relacionando los mismos con un informe de auditoría de ingresos y egresos contrario, no constituye causal fundada para el despido de la trabajadora,...

Proceso
LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 064/2018

Sucre, 16 de marzo de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 384/2016

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 491 a 493 y vuelta, interpuesto por Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, en calidad de presidente de Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER SA, contra el Auto de Vista de 6 de abril de 2006, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por María Roxana Díaz García contra Participaciones e Inversiones Cerámica PICER SA, el Auto 236/2015 de 17 de agosto de 2016 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 335/2016-A de 16 de septiembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso

I.1.- Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 2do de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 38 de 19 de agosto de 2013 (fojas 356 a 359), declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales de fojas 9 a 10.

I.2.- Auto de Vista

Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 06 de abril de 2016 (fojas 487 a 489), CONFIRMA la Sentencia Nº 38 de 19 de agosto de 2013.

I.3.- Recurso de Casación

Que, del referido Auto de Vista, Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, en representación de Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER SA, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 491 a 493 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- El recurrente manifiesta que, el tribunal de alzada, no se pronunció sobre las excepciones de retiro justificado y de pago que fueron interpuestas, violando los arts. 16 de la LGT. y 9 del Reglamento.

I.3.2.- Igualmente acusa violación del art. 46 de la Ley General del Trabajo y 236 del Código Procesal del Trabajo, mismo que exceptúa al personal de confianza de la jornada de trabajo, no correspondiendo beneficiar a la demandante con el pago de horas extras, aspecto que no fue tomado en cuenta por el auto recurrido.

I.3.3.- Falta de pronunciamiento y violación de los arts. 59 y 62 del Código Procesal del Trabajo, ocasionando que del Tribunal de Alzada, inobservará el principio de congruencia y el debido proceso determinado en el art. 115 de la CPE., al no reconocer los derechos consignados en la ley substancial, debiendo pronunciarse sobre lo principal de la contienda solicitada y no así sobre aspectos accesorios.

1.3.4.- Acusa violación de los arts. 127, 133 y 202 del CPT, 351 del CC y 343 del CPC , al no haberse viabilizado la excepción de retiro justificado, en el entendido que la demandante ha sido retirada de su fuente laboral de acuerdo a lo previsto en los incisos a) y e) del art. 16 de la LGT y 9 del Reglamento, pues la demandante efectuó pagos al margen de los precios establecidos en los contratos de compra y venta de materia prima y provisión de servicios, causando daño económico a la empresa.

I.3.5.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y probadas las excepciones de retiro justificado y pago.

CONSIDERANDO II:

II.- Fundamentos jurídicos del fallo

Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.

Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, Entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274 I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el tribunal ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refiere a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC.

De la lectura de los agravios expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 9 a 10, se observa que los mismos no cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, pese a la deficiente técnica recursiva expresada en su contenido, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, para su resolución y brindar al recurrente una respuesta razonable y razonada, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.- El recurrente manifiesta que, el tribunal de alzada, no se pronunció sobre las excepciones de retiro justificado y de pago que fueron interpuestas, violando los arts. 16 de la LGT. y 9 del Reglamento.

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Máxima

DESPIDO COMO RESULTADO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO/ Art. 49 III CPE, que prevé: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.

Datos del proceso

Proceso
LABORAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Que las causales de despido, no pueden ser simplemente afirmadas por el empleador, sino que deben ser dilucidadas previamente en un proceso administrativo interno, que le permita al trabajador desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y seguridad jurídica y en virtud de la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115. II y 116 I de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2018AS/0064/2018Fuente oficial