Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0064/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente asevera que en lo que corresponde al subsidio de frontera, se debe considerar primero que, para fomentar el empleo establecida como política laboral municipal, se crean fuentes de empleo a plazo fijo, como el caso de las consultorías, por lo que no le corresponde dicho beneficio.

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 64 /2019

Sucre, 14 de marzo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-PDO 398/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 53 a 54 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 214/17 de 12 de junio de 2017, cursante de fs. 46 a 50, correspondiente a la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral que le sigue Ernestina Méndez Ferreira, el Auto No. 227/17 de fs. 57 vta., que concedió el recurso, el Auto No. 398/2017 de 11 de octubre de 2017, de fs. 67 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia No. 158-017 de 3 de abril, cursante de fs. 27 a 30, declarando probada en parte la demanda de fs. 3, disponiendo que la entidad demandada, proceda al pago de Bs. 32.016,00 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldos, subsidio de frontera, por 3 años, 2 meses y 15 días de trabajo.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida, tanto por Ernestina Méndez Ferreira y por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 33 y de 36 a 37 vta., respectivamente, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 214/2017 de 12 de junio de 2017, cursante de fs. 46 a 50, revoca parcialmente la sentencia apelada, disponiendo el pago de Bs. 32.353 por los mismos conceptos.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –

Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, señala:

Violación del artículo 108 de la Constitución Política del Estado, que se cita en el auto de vista, el tribunal de alzada como autoridad jurisdiccional, entre sus deberes fundamentales está el de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo interpretar de manera minuciosa, las leyes que señalan los demandantes, solicitando se respeten y se adecuen las leyes que rige la vida institucional, debiendo aplicarse normas de administración pública, como la ley Nº 1178, ley Nº 2027 y la ley Nº 2341, que rigieron en la corta vida laboral del trabajador en la institución.

Por otra parte señala que no se aplicó de manera imparcial el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, sino que solamente se aplicó en beneficio del demandante, considerando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija es una institución pública y sus trabajadores son servidores públicos regidos por las leyes mencionadas en el numeral 1 y no así bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

Seguidamente señala que no corresponde el pago de indemnización ni desahucio, siendo que se cumplió el plazo del contrato individual de trabajo; a pesar de aquello en la sentencia se establece irregularmente el pago de estos supuestos derechos de la trabajadora. Por su parte, el auto de vista determina que se debe pagar, citando el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, incrementando el monto establecido en la sentencia, sin tomar en cuenta otras circunstancias como el vencimiento del contrato de trabajo, evidenciándose que se le entregó memorándum de agradecimiento con justa causa.

La vacación de 2016, tampoco puede ser pagada, porque no existió ningún contrato en esa gestión, lo que sería perjudicial para la institución, por tratarse principalmente de una entidad estatal donde todo pago debe estar respaldado con un contrato, lo que ocasionaría responsabilidades administrativas y penales, pues se comprometerían recursos que no se encuentran inscritos en ninguna partida presupuestaria.

Así mismo manifiesta que no le corresponde el pago de vacaciones por ser consultora, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Nº 1734/2012; al respecto, cita además la ley Nº 321 que en su artículo primero establece la incorporación a la Ley General del Trabajo a servidores de los gobiernos municipales, en los rubros manuales y técnicos, exceptuando a otros servidores, lo que demuestra que esta norma es aplicable a los trabajadores permanentes y no a los temporales o a plazo fijo.

La ex trabajadora se encontraba contratada bajo el ámbito de la ley Nº 2027 en sus artículos 4 y 6, norma que ha sido vulnerada por el juez de primera instancia, como por el tribunal de alzada.

Finalmente, en lo que corresponde al subsidio de frontera, se debe considerar primero que, para fomentar el empleo establecida como política laboral municipal, se crean fuentes de empleo a plazo fijo, como el caso de las consultorías, por lo que no le corresponde dicho beneficio.

II.1. Petitorio:

Concluyó solicitando al Tribunal, dicte auto supremo, casando o modificando el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONDICIÓN EXIGIBLE PARA EL PAGO DE SUBSIDIO DE FRONTERA/ Para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2019AS/0064/2019Fuente oficial