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TSJReiteradora

AS/0064/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

La entidad recurrente denunció violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y 270 del Código Procesal Civil, porque se omitió valorar la prueba presentada por el Municipio, que señala que el predio es de su propiedad sin embargo sin existir prueba se declaró probada la pretensión ...

Proceso
Mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 64/2020

Fecha: 21 de enero de 2020

Expediente: LP-135-19-S.

Partes: Pastor Mamani Coila c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 271 a 274 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Roxana Minaya Tarqui, contra el Auto de Vista N° 572/2019 de 5 de septiembre, cursante de fs. 267 a 269 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de mejor derecho propietario seguido por Pastor Mamani Coila contra el recurrente, el Auto de concesión de 10 de octubre a fs. 307, el Auto Supremo de Admisión N° 1181/2019- RA de 22 de noviembre; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pastor Mamani Coila por memorial cursante de fs. 94 a 97 vta., subsanado a fs. 127 y vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien repelió y excepcionó, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 47/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 192 a 195 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 26 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo reconocer el mejor derecho a favor del actor sobre el inmueble ubicado en Villa Salomé, sector Cebollullo, manzana C, lote 2, con superficie de 166.48 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.09.9.0031628.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, permitiendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 572/2019 de 5 de septiembre, de fs. 267 a 269 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, fundamentando en lo principal que:

Si bien es cierto que la parte demandada (GAMLP) presentó excepción de incompetencia y respondió de manera negativa a la demanda, no es menos evidente que al dar aplicación al art. 365.III del CPC, se tiene por desistidos todos los mecanismos de defensa activados por las partes, en este caso se tuvo por desistida la presentación de excepción de incompetencia razón por la que no corresponde pronunciamiento al respecto.

Que la demandante presentó sus títulos de propiedad vigentes sobre el bien inmueble objeto del proceso, sin embargo, respecto al Gobierno Autónomo Municipal ante la sanción aplicada por el art. 365.III del CPC, corresponde tener por ciertos los hechos alegados por el actor, toda vez que al momento de responder la demanda en forma negativa el GAMLP no presentó documentación alguna que acredite su derecho propietario, actuación única que presentó antes de emitirse sentencia.

De los medios probatorios de la parte actora referidos, compulsados de manera integral, se llega a la conclusión de que nos encontramos ante un bien inmueble delimitado e individualizado, en cuanto a su ubicación no existe contradicciones, tal como lo afirma el propio apelante en el recurso de fs. 201 a 208, cuyo agravio en la presente resolución se encuentra en el punto 4), como también el actor quien demostró tal aspecto a través del informe de tradición emitida por DD.RR. sobre la Matrícula Computarizada N° 2010990031628 (fs. 16 y vta.), folio real original a fs. 17; tarjeta de propiedad de la partida N° 01497811 a fs. 18; testimonio original de la Escritura Pública N° 2179/99 de 2 de julio de fs. 19 a 20 vta., formularios de pago de impuestos de fs. 99 a 112 y de fs. 123 a 124; documentación avalada por el plano de levantamiento particular a fs. 126 y el informe técnico de fs. 154 a 178.

Al respecto, es evidente que según la documentación registrada en DD.R. el inmueble tiene una superficie de 200 m2, en tanto según levantamiento geo-referenciado de fs. 154 a 178 se concluye que mide 166,476 m2, dato que es asumido por el actor en la demanda, cuando hace referencia que existiría una sobreposición, también en el recurso de casación (fs. 231 a 235), donde manifiesta “…si bien mi título de propiedad señala 200 m2 y solo me tutela por 166,48 m2, esto es porque la propiedad ha sido afectada para ensanche de vía conforme a los propios informes de la Alcaldía Municipal”, razón por la que el juez A quo falló declarando probada en parte la demanda, reconociendo el mejor derecho de propiedad solo sobre la superficie de 166,48 m2, precisamente a fin de evitar lesionar derechos de la entidad edil y afectar la propiedad municipal.

En cuanto a los informes técnicos presentados por la parte actora: SMPD-AL N° 0381/2017 de 11 de agosto de fs. 145 a 150 e informes PDPM N° 618/2016 y N° 548/2017, de ningún modo pueden considerarse como prueba que rebata la titularidad del derecho propietario que el actor tiene sobre el bien inmueble ubicado en Villa Salome, sector Cebollullo, manzana C, lote 2, con superficie de 166.48 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.09.9.0031628, toda vez que los referidos informes solo arrojan datos técnicos sobre la situación del bien.

3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en casación por el demandado siendo objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó la infracción del art. 1538 del Código Civil y error en la apreciación de la prueba, porque le causó daño al interés público al haberse desconocido que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles y que el municipio probó que el inmueble objeto del proceso es de propiedad municipal que corresponde al área forestal, cuya protección se encuentra amparada por ley; y no se tomó en cuenta la ubicación del predio que constituye cuestión esencial del proceso porque el GAMLP verificó mediante medios técnicos no solo la ubicación del lugar sino la existencia de propiedad municipal debidamente registrada en DD.RR. que dio lugar a la determinación del código catastral.

2. Denunció violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y 270 del Código Procesal Civil, porque se omitió valorar la prueba cursante de fs. 105 a 120 presentada por el Municipio, que señala que el predio es de su propiedad sin embargo sin existir prueba se declaró probada la pretensión de la actora.

3. Argumentó violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 138 del Código Civil, 85 de la Ley N° 2028, 30 y 31 de la Ley N° 482 y 339.II de la Constitución Política del Estado, señalando que los Autos de Vista N° 141/2013 y “Auto de Vista N° 141/2013” han observado la falta de determinación de la ubicación del predio en cuestión y en consecuencia la falta de objeto del proceso y que vulnera el principio de verdad material.

4. Expresó violación de los arts. 339.II de la Constitución Política del Estado, 84 y 85 num. 4) y 86 de la Ley de Municipalidades N° 2028, 30 y 31 de la Ley N° 482; indicando que la propiedad pública es de carácter inalienable e imprescriptible, y que la inalienabilidad restringe la libertad de que particulares se apoderen de estos bienes generándose limitación de transmisión del derecho propietario; agregó que de la prueba presentada por la municipalidad se ha establecido y probado de manera clara e irrefutable que el inmueble es un bien del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, razón por la cual no puede desconocerse propiedad municipal menos a través de un proceso de mejor derecho, puesto que los bienes de dominio público están destinados al uso irrestricto de la comunidad y para que sean transferidos a particulares la única entidad facultada es el Poder Legislativo; siendo que la Sala Civil “Tercera” vulneró los mencionados ut supra.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y declare en su lugar probada la acción reconvencional del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

De la contestación al recurso de casación.

Señaló que los términos del Auto de Vista son claros y precisos; que los abogados del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentaron su recurso de casación sin cumplir con el art. 271 del Código Procesal Civil, toda vez que se limitaron a transcribir normas sin demostrar la violación de la ley o errónea valoración de la prueba.

Señaló que tiene 78 años, no tiene mucho tiempo de vida y es pobre, siendo que en base al esfuerzo y sacrificio compró el terreno hace 20 años atrás, con su ahorro y trabajo amuralló la propiedad, tiene una habitación donde vive conjuntamente su esposa que es también persona anciana y enferma.

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PROPIEDAD MUNICIPAL/ De forma fehaciente y concreta este nivel de administración debe ejemplarrmente poseer los respaldos que aseguren su titularidad; no pudiendo acusar de falta de valoración de prueba sino acredito previamente una constatación del derecho que sugiere.

Datos del proceso

Demandante
Pastor Mamani Coila
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 340/2019: “El recurso de casación tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil…”

Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2020AS/0064/2020Fuente oficial