Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 064/2021-RA
Sucre, 15 de marzo de 2021
Expediente : La Paz 146/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Yacimientos Fiscales Petrolíferos Bolivianos
Parte Imputada : Julieta Esperanza Sonco Salazar
Delitos : Atentados contra la seguridad de los Servicios Públicos e Incumplimiento de Contratos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, Julieta Esperanza Sonco Salazar, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 007/2019 de 13 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Yacimientos Fiscales Petrolíferos Bolivianos (YPFB) por los delitos de Atentados contra la seguridad de los Servicios Públicos e Incumplimiento de Contratos, previstos y sancionados en los arts. 214 y 222 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 004/2017 de 17 de febrero, el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Julieta Esperanza Sonco Salazar absuelta de la comisión de los delitos de Atentados contra la seguridad de los Servicios Públicos e Incumplimiento de Contratos sancionados por los arts. 214 y 222 del CP respectivamente, considerando la aplicación del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal [CPP], es decir que la prueba aportada en juicio habría sido insuficiente para generar en el Tribunal convicción suficiente sobre la responsabilidad penal de la nombrada.
Contra el mencionado Fallo, YPFB promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 007/2019 de 13 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando su procedencia y anulando la Sentencia 004/2017, para disponer, acto seguido, juicio de reenvío ante otro Tribunal de Sentencia. Más adelante la acusada, solicitó explicación, complementación y enmienda, motivando la emisión del Auto de 21 de mayo de 2019.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera que si bien la Sentencia posee el término ‘puede ser’ dentro de su argumentación, la censura que sobre el mismo realizó el Tribunal de apelación fue descontextualizada, dado que es la propia Sentencia que explica que tal frase fue la utilizada por los testigos, y de ningún modo una conclusión dubitante adoptada por el Tribunal de origen.
De igual forma, transcribiendo fragmentos de la Sentencia, la recurrente refuta lo aseverado por la Sala Penal Segunda, que determinó la existencia de un defecto absoluto por la falta de análisis de las cláusulas contractuales relacionadas al hecho enjuiciado, cuando la propia Sentencia contiene referencias expresas a un supuesto de incumplimiento de contrato basado en los términos convenidos por las partes.
Manifiesta que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, más precisamente su acápite 3.3, revalorizó prueba contraviniendo el ‘debido proceso y la seguridad jurídica’, generando así un estado de desigualdad de las partes ante el juez, así como afrentar la garantía de imparcialidad de las autoridades judiciales postulada en el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sobre las conclusiones arribadas por el Tribunal de apelación en torno al razonamiento de Sentencia de considerar que el solo incumplimiento de unas obligaciones no trasunta en condición mínima para la adecuación del tipo penal; a recurrente sostiene que la última se encuentra debidamente fundamentada, siendo que ello se “demuestra que tanto como el contrato no obliga a mantener un solo rubro y que no especifica cual el tipo de producción, sino que es amplio y menciona que es como objeto se tiene la venta de gas natural que YPFB realiza a favor de la usuaria para que ésta lo utilice como combustible en el funcionamiento de su instalación industrial, por lo que se demostró que es la prestación de un servicio de venta de gas natural en el funcionamiento de su instalación industrial” (sic).
Con similar discurso, la recurrente transcribe una porción del Auto de Vista que impugna cuestionando la conclusión de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, relacionado a la porción de Sentencia que consideró que la jurisdicción penal no es el mecanismo idóneo para la reparación del daño económico planteado por YPFB.
Manifiesta también que, el Tribunal de apelación “se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porque le merecieron créditos y como las enlazó entre sí para formar un bloque sólido que de sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho que se menciona en la sentencia y que tampoco menciona cuales han sido los hechos probados y/o los no probados” (sic), tópicos que –en su perspectiva- no se ajustan a las directrices del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, del cual reprodujo un fragmento.
En último término, considera que la tramitación del proceso revela la existencia de “errores procésales que afectan a [sus] derechos y garantías Constitucionales siendo a todas luces el Auto de Vista impugnado contrario a la doctrina legal del precedente establecido en el Auto Supremo No. 196 de 03 de Junio de 2005, el Auto Supremo No. 438 de fecha 15 de Octubre de 2005 y siendo que las disposiciones legales infringidas…se encuentran inmersas dentro de los arts. 3, 13, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, llegan a demostrar la evidente vulneración del debido proceso previsto en el Art. 117.1 de la CPE, concordante con la Sentencia Constitucional No 0727/2003-R. de fecha 03 de junio de 2003 y la seguridad jurídica prevista y sancionada en los Arts. 15.1, 18.1 y 23.1 de la C.P.E., concordante con la Sentencia Constitucional No 287/99-R de fecha 28 de octubre de 1999” (sic)
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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