Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 64/2023
Sucre, 22 de mayo de 2023
EXPEDIENTE : 02/2023
MATERIA : DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION
REQUIRIENTE : EMBAJADA DE LA REPUBLICA ARGENTINA
REQUERIDO : ADRIAN OCAMPO CAZÓN
TRAMITADORA : MGDA. MARÍA CRISTINA DÍAZ SOSA
VISTOS EN SALA PLENA: La Nota Verbal REB N° 61 de 13 de febrero de 2023, emitida por la Embajada de la República Argentina; la Nota CLASIFICACIÓN: ORDINARIA GM-DGAJ-UAJI-Cs-479/2023 de 15 de febrero, mediante la cual el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud vía diplomática formulada por la Embajada de la República Argentina en el marco del Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, del ciudadano boliviano Adrián Ocampo Cazón, para su Detención Preventiva con Fines de Extradición.
CONSIDERANDO I: De los antecedentes se evidencia que, la Embajada de la República Argentina mediante Nota REB N° 61 de 13 de febrero de 2023 (fs. 3), informa que: dentro de la causa P-16210/13 caratulada "F. c/OCAMPO CAZON, ADRIAN P/HOMICIDIO SIMPLE" en trámite ante el Tribunal Penal Colegiado N° 2, Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza, República Argentina, mediante proveído de 20 de diciembre de 2022, encontrándose vigente la declaración de Rebeldía, la orden de Detención, la Captura y Detención Internacional y Alerta Roja emitida por INTERPOL, solicita la Detención Preventiva con Fines de Extradición de Adrián Ocampo Cazón, librada por el Tribunal de la causa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación; en tal antecedente, vía diplomática la Embajada de República Argentina, de conformidad a su normativa penal interna y en el marco de lo dispuesto en el art. 20 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó formalmente la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano ADRIÁN OCAMPO CAZÓN con DNI de Extranjería N° 94.348.247, nacido en Potosí-Bolivia el 08 de septiembre de 1975, a requerimiento del Tribunal Penal Colegiado N° 2, Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza, República Argentina, por el delito de Homicidio Simple, cometido con dolo eventual, previsto y sancionado por el art. 79 del Código Penal argentino (CPa), cuya pena mínima es de ocho (8) y la máxima de veinticinco (25) años de prisión, con la siguiente exposición de hechos: "(…) el día 11 de febrero de 2013 siendo las 3:00 hs aproximadamente el Sr. Adrián Ocampo Cazón se conducía en su vehículo Renault 19 dominio AXK 321 en estado de ebriedad conjuntamente con dos amigos, quienes tenían la intensión de asistir a una fiesta en el Barrio 25 de Mayo de Rodeo del Medio. Después de cometer varias infracciones, Ocampo colisionó de frente a un Peugeot 405 azul, conducido por Juan Manuel Viudez, quien iba en compañía de su hija María Laura Viudez y su yerno Héctor Mario Donoso; ocasionando ia muerte de Juan Manuel Viudez y María Laura Viudez, quienes perecieron por las graves heridas sufridas como consecuencia del choque frontal'', asimismo, hace saber que la acción penal del hecho investigado se extinguiría transcurridos doce años a contar desde el último acto interruptivo de la prescripción que ha sido el dictado del Auto de Citación a Juicio de 17 de diciembre de 2013; por lo cual, de no mediar nuevos actos interruptivos, la extinción de la acción penal operaría el 17 de diciembre de 2025.
CONSIDERANDO II: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, ratificado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, que conforme a lo establecido en el art. 25 del Tratado en cuestión: "Al entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, /a aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889', por su parte en su art. 1, referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por /as autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición”, en ese propósito el art. 20 sobre la Detención Preventiva, dice; "La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito.
La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona redamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso c) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente.
La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales.
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