Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 064/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 302/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs. 441 a 447 vta., Jorge Antonio Olguín Gutiérrez impugna el Auto de Vista 67 de 26 de mayo de 2022 de fs. 434 a 439 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, AAA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 005/2022 de 11 de febrero de 2022, de fs. 373 a 383, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero, declaró a: Jorge Antonio Olguín Gutiérrez autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, habilitándose el procedimiento especial para el reclamo de los daños a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 390 a 410.), resuelto por Auto de Vista 67 de 26 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal Primera a del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista en sus diez considerandos simplemente efectuó un análisis del tipo penal de Abuso Sexual, sin otorgar respuesta clara y específica sobre los puntos apelados, incurriendo en incongruencia omisiva. Aclara que a tiempo de interponer su recurso de apelación denunció inobservancia de normas procesales de orden público contenidos en el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose librado de manera indebida un mandamiento de aprehensión en su contra, se le privó de su abogado defensor bajo el fundamento que no había cancelado una multa. Cuestionó que su abogado planteó un incidente de exclusión probatoria resolviéndose sin ninguna fundamentación y sin reconocer el derecho a la reserva de apelación; asimismo, en juicio oral, sólo a pedido del Ministerio Público se declaró fundado un incidente de ofrecimiento y producción de prueba extraordinaria sin considerar que la etapa procesal pertinente para el efecto ya había precluído, aspectos no analizados por el Tribunal de Alzada. Agrega que tampoco existió pronunciamiento respecto a su denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia y la existencia de una sanción sin tenerse certeza de la comisión del delito, siendo que en todo caso se analizó cuestiones doctrinales, de valoración de la prueba, de la sana crítica, pero no se ofreció respuesta a los agravios expuestos.
Cita como precedentes los Autos Supremos 73/2013-RRC, 348/2013 de 24 de diciembre y 215 de 28 de junio de 2006, y menciona que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los precedentes invocados.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte
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