Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0064/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrrente señaló que, por todas las observaciones realizadas precedentemente, la nueva liquidación no es la correcta, puesto que debería tenerse que la demandante recién ingreso a trabajar de manera oficial el 17 de marzo de 2016 y no el 17 de marzo de 2014, siendo la conclusión de la mis...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 64

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente: 26/2023-S

Demandante: Liceth López Arnez

Demandados: Consultorio Médico Jaldin

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 157 a 161, interpuesto por el Consultorio Médico Jaldin, representado por María Inés Jaldin Veizaga, contra el Auto de Vista N° 012/2022, de 10 de octubre, de fs. 149 a 153, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Liceth López Arnez, contra la recurrente; el Auto de 21 de diciembre de 2022, de fs. 165, que concedió el recurso; el Auto de 20 de enero de 2023, de fs. 172, por el que se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 054/2019 de 5 de septiembre, de fs. 117 a 122, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 10, aclarada a fs. 13, en lo que respecta al pago de indemnización, reintegro al salario mínimo nacional de las gestiones 2014, 2015 y 2016, bono de antigüedad, vacaciones, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de las gestiones 2014 y 2015 doble por incumplimiento en su pago, más la actualización del 30%; e Improbada en cuanto a la cancelación del reintegro al salario mínimo nacional de la gestión 2013, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de la gestión 2013 y días feriados y domingos de las gestiones 2012 a la 2016; disponiendo en consecuencia el pago a cancelar en Bs.21.234,94 (Veintiún mil doscientos treinta y cuatro 94/100 Bolivianos); y la correspondiente actualización y reajuste dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculada en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por el Consultorio Médico Jaldin, representado por María Inés Jaldin Veizaga, mediante Auto de Vista N° 012/2022, de 10 de octubre, de fs. 149 a 153, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 054/2019 de 5 de septiembre, de fs. 117 a 122, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba; disponiendo se cancele a favor de la demandante la suma de Bs.19.314,94 (Diecinueve mil trescientos catorce 94/100 Bolivianos), por el tiempo de trabajo de 3 años 1 mes y 15 días, con un salario promedio indemnizable de Bs.2.100 (Dos mil cien 00/100 Bolivianos); monto a ser cancelado más la actualización y multa del 30% conforme lo previsto por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, que será calculado en ejecución de Sentencia. Sin costas y costos, conforme establece el art. 223-IV-3 del Código Procesal Civil.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, el Consultorio Médico Jaldin, representado por María Inés Jaldin Veizaga, por escrito de fs. 157 a 161, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

1.- Indicó que, el Auto de Vista recurrido respecto a la supuesta relación laboral, realizó un extenso análisis; empero se ven irregularidades respecto a ello, porque, si bien es cierto que la demandante a partir del 17 de marzo de 2014 inició una relación de actividades como enfermera auxiliar, lo hizo de un acuerdo de aprendizaje, por no tener los elementos prácticos de habilidad, destreza y pericia para ese ejercicio; en ese contexto, se tiene que la misma carecía de las habilidades prácticas para el ejercicio correcto como enfermera, lo cual no podría suponerse en una relación contractual laboral formal, bajo riesgo de promover una relación ilegal, porque para trabajos en salud se establecieron disposiciones legales que prohíben el ejercicio de una profesión sin tener el aval correspondiente de entidades de titulación, de control y supervisión como el Ministerio de Salud, SEDES, Colegio de Médicos, de enfermeras y otros, aspectos que por la seriedad y responsabilidad que conlleva su cumplimiento tiene repercusiones en materia penal.

2.- Señaló que, el Auto de Vista precisó que hubo subordinación y dependencia, trabajo por cuente ajena y percepción de un salario, concluyendo que hubo una relación estrictamente laboral, siendo ello fuera de la realidad, porque no se consideró que la demandante, no podía cumplir la supuesta relación contractual laboral, debido a su inexperiencia y ausencia de aval académico.

La aplicación de los elementos de la relación laboral de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y percepción de un salario, sino tomar en cuenta la realidad de los hechos, genera un contrasentido en su conclusión; ello tomando en cuenta que, los elementos esenciales de la relación laboral, pueden ser aplicables únicamente en la capacidad de ejercer una función; esta capacidad contrae la obligación de cumplir el contrato laboral, puesto que no puede exigirse su cumplimiento a quién no tiene la capacidad de hacerlo; motivo por el que, esta es la razón por la que la demandante tuvo una relación con la finalidad de la enseñanza de elementos prácticos de enfermera auxiliar, en la que además se acordó para ello un horario de actividades y un reconocimiento económico, que no debe ser entendido como una relación contractual de trabajo sino de aprendizaje.

3.- El Auto de Vista, afirmó que la parte demandada no presentó prueba contundente de que no hubo relación de dependencia y subordinación, siendo ello alejado de la realidad; pues al parecer se esperaba recibir documentos de prueba, pero de qué tipo, o una declaración jurada de la demandante que no tenía experiencia alguna para ese cargo, o un testigo que evidencie su falta de experiencia, o un paciente que denuncie la mala aplicación de un inyectable; razón por lo que, no se tiene una verdad material que impide la formalidad de una relación contractual laboral, supeditándose a uno de aprendizaje.

Manifestó de igual manera que, el Tribunal de alzada, pasó por alto el principio de verdad material de los hechos, concluyendo contrariamente a la realidad, en razón a que no se puede presumir una relación laboral con quien no tiene la capacidad ni aval profesional para ejercerlo; y en el presente caso el que no se tenga un contrato escrito de aprendizaje, no necesariamente debe hacer suponer la existencia de una relación laboral formal, sino también la no existencia de esa relación; siendo por ello que la ausencia de ese contrato de aprendizaje no supone otro tipo de acuerdo asumido entre partes; más aún, cuando a la demandante en ese tiempo se le enseñó desde los elementos básicos de atención al paciente, lectura de prescripciones médicas, hasta la aplicación de inyectables, sueros y muchos otros procedimientos; es decir, se dio estricto cumplimiento a lo acordado entre partes, a pesar de no tener un contrato de aprendizaje escrito; más cuando como ya se señaló la demandante no trabajaba sino realizada un aprendizaje que inició el 14 de marzo de 2014 y culminó luego de dos años, para posteriormente dar lugar a un nuevo acuerdo laboral que inició el 17 de marzo de 2016; no existiendo en el Auto de Vista recurrido, una diferenciación entre la relación formal, no diferenciándose los tiempos que existió el aprendizaje y la relación laboral propiamente dicha que empezó como se señaló antes el 17 de marzo de 2016.

Indicó que, una persona que no cuenta con un título no podría ser contratada para ese trabajo, porque existen determinaciones que prohíben el ejercicio de la profesión sin tener aval académico correspondiente, contrario a lo que concluyó el Auto de Vista recurrido; por lo que decir que para el ejercicio profesional no es impedimento que no hubiese presentado su título profesional de enfermera auxiliar, se constituye en una apología del delito; por lo que, al no contar la demandante con el título profesional, le llevó a que se promueva una relación de trabajo de aprendizaje con la demandante durante el periodo del 17 de marzo de 2014 al 17 de marzo de 2016, en el que no podía establecerse una relación laboral propiamente dicha, sino la relación de aprendizaje por parte de la demandante.

Señaló que, por todas las observaciones realizadas precedentemente, la nueva liquidación no es la correcta, puesto que debería tenerse que la demandante recién ingreso a trabajar de manera oficial el 17 de marzo de 2016 y no el 17 de marzo de 2014, siendo la conclusión de la misma el 2 de mayo de 2017 por un retiro voluntario; es decir, el tiempo de servicios fue sólo de 1 año, 1 mes y 15 días, con un salario promedio indemnizable de Bs.2.100,00; motivo por el que, el total del monto a cancelar sería de Bs.6.461,23 y no así lo determinado en el Auto de Vista recurrido.

Petitorio:

Solicitó: “…pidiendo que el excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social resuelva en Auto Supremo la CASACIÓN del Auto de Vista recurrido, aprobando la Nueva Liquidación Aplicable”.

Contestación al recurso y admisión:

Por Auto de 5 de diciembre de 2022, de fs. 163, se corrió en traslado el recurso de casación a la demandante, misma que fue notificada el 8 de diciembre de 2022, tal cual consta en diligencia de notificación de fs. 164; sin embargo, la recurrente no contestó al mismo.

Admisión:

Mediante Auto de 20 de enero de 2023, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por el Consultorio Médico Jaldin, representado por María Inés Jaldin Veizaga, que se pasa a resolver a continuación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia, en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Asimismo, corresponde mencionar que, el principio de legalidad contenida en la Constitución Política del Estado, establece que, toda decisión emitida por autoridad judicial, debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose la primera a la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada; y a la segunda, que la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los que debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Liceth López Arnez
Demandado
Consultorio Médico Jaldin
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2023AS/0064/2023Fuente oficial