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TSJReiteradora

AS/0064/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales

La parte recurrente denunció la violación, interpretación errónea y aplicación indebida en la que incurre el Juez Ad quem en el Auto de Vista, toda vez que no revisó y evaluó el desarrollo del caso conforme a procedimiento; pues desde la formalización de la demanda principal hasta la emisión de la s...

Proceso
Nulidad de minuta, escritura pública y cancelación de gravamen en
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 064/2024

Fecha: 08 de febrero de 2024

Expediente: LP-190-23-S.

Partes:  José Luis Rocha Miranda, Fortunato Rocha Vásquez y Javier Humberto Rocha Miranda herederos de Primitiva Miranda de Rocha c/ Eufracio Gisbert Conde, Lidia Rocha Miranda, María Norca Rocha Miranda y Eleuterio Rene Rocha Miranda

Proceso: Nulidad de minuta, escritura pública y cancelación de gravamen en

Derechos Reales

Distrito:  La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 998 a 1007 vta., interpuesto por Eufracio Gisbert Conde, contra el Auto de Vista Nº S-460/2023, de 15 de septiembre, cursante de fs. 989 a 992, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de minuta y escritura pública y cancelación de gravamen en Derechos Reales seguido por José Luis Rocha Miranda, Fortunato Rocha Vásquez y Primitiva Miranda de Rocha contra la parte recurrente; las contestaciones de fs. 1017 a 1018 y de fs. 1020 y vta.; el Auto de concesión de 20 de noviembre de 2023, cursante a fs. 1022; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1261/2023-RA, de 06 de diciembre, de fs. 1029 a 1030 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 55 a 60, subsanado de fs. 74, 83, 92 a 93 vta., y 123, José Luis Rocha Miranda, Fortunato Rocha Vásquez y Javier Rocha Miranda este último se apersonó al fallecimiento de su madre Primitiva Miranda de Rocha, iniciaron proceso ordinario de nulidad de minuta, escritura pública y cancelación de gravamen en Derechos Reales contra Eufracio Gisbert Conde representado por Fernando Céspedes Cazas, quien una vez citado, respondió negativamente, reconvino por daños y perjuicios, opuso excepciones de emplazamiento a terceros y caducidad, por escrito de fs. 198 a 202, y en audiencia preliminar se dictó el Auto de 08 de noviembre de 2022, obrantes de fs. 766 a 769 vta., declarando el desistimiento de la pretensión de la demanda reconvencional así como las excepciones e incidentes que formuló el demandado, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 63/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 919 a 924; por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto – La Paz, falló declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, nula la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 15 de septiembre de 2014, inserto dentro la Escritura Pública N° 1241/2019, de 08 de mayo ; asimismo, dispuso la cancelación de los asientos: A-2 de la columna B, de la Matrícula N° 2014010085975 y del A-4 de la columna B, de la Matrícula N° 2014010133305, sea con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Eufracio Gisbert Conde por escrito de 934 a 937, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-460/2023, de 15 de septiembre, cursante de fs. 989 a 992, CONFIRMÓ la sentencia, con base en los siguientes fundamentos:

- Advirtió que los reclamos suscitados por el recurrente no fueron puestos en conocimiento en su momento procesal oportuno, el principio de preclusión, el cual implica que la parte debe reclamar en su momento algún aspecto procesal que vulnere el debido proceso o su derecho a la defensa.

- Señaló que la Sentencia ha sido emitida en observancia del art. 134 del Código Procesal Civil, aspectos que acontecieron en el caso de autos, por lo cual determinó probados los enunciados fácticos de la pretensión de la parte demandante.

- Refirió que al confirmarse lo afirmado en la demanda por la parte actora, con toda la prueba producida e introducida llegaron a materializarse las reglas de carga de la prueba como prevé el art. 136.I del Código Procesal Civil, el cual ha sido observado oportunamente por la parte demandante del proceso.

- Respecto a la producción de la prueba el art. 138 de la Ley N° 439 establece que “… las pruebas producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria…”, pues la parte recurrente tanto en audiencia preliminar como en la audiencia complementaria no llegó a observar u objetar el ordenamiento, diligenciamiento o producción de los medios de prueba propuesto por la parte actora.

- Explicó que el recurrente en ejercicio de su derecho a la defensa en su vertiente de derecho a la prueba hubiera podido observar como lo establece art. 142 del Código Procesal Civil, solicitando el rechazo de determinados medios de prueba; empero, habría precluído cuando los mismos no fueron reclamados oportunamente en el trámite de la presente causa a través de su rechazo u objeción (fase de ordenamiento, diligenciamiento o producción de los medios de prueba propuestos).

- Señaló que la Juez A quo hubiera dado trámite a la prueba pericial que era primordial para demostrar la nulidad reclamada por la parte actora; no obstante, ante el diligenciamiento de la orden judicial, se tiene que IITCUP a fs. 803 respondió que revisados los archivos de la División de Documentología, ya cursan dos dictámenes periciales de fechas 12 de noviembre de 2020 y 27 de agosto de 2021, elaborados por el Sof. Sup. Basilio Octavio Yujra Callisaya, Perito en Documentología del IITCUP, por lo que ya se pronunciaron al respecto y señalan verse imposibilitados de emitir otro dictamen pericial con los mismos puntos de pericia, representando la orden judicial; este pronunciamiento fue puesto en conocimiento de las partes mismos que no observaron, más al contrario por economía procesal a solicitud de parte se ofició al IITCUP a efectos de que remita al presente proceso ambos dictámenes periciales que tuvieron como objeto la minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito el 15 de septiembre de 2014, el cual no ha sido objetado por el recurrente, estando frente a una prueba trasladada que fueron tramitadas en un proceso penal: “…Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra…”.

- Estableció que en observancia del art. 144 del Código Procesal Civil, los medios de prueba producidos en el caso de autos tienen la legalidad y conducencia a los fines de su valoración en la Sentencia.

- Refirió que la Juez de la causa pronunció una sentencia razonablemente a los medios de prueba producidos, acorde a los elementos de prueba introducidos por los mismos, en el marco de lo dispuesto por el art. 145 de la Ley N° 439.

- Expuso que en el trámite de la fase probatoria o diligenciamiento de la prueba el recurrente no llegó a impugnar decisión alguna sobre la producción de los medios de prueba, es decir, dejó de lado ejercer su derecho a la defensa en correspondencia a su derecho a la impugnación traducido en el art. 146 del Código Procesal Civil, pese a ello, tal precepto legal fue pasado por alto por la parte impugnante en el caso de autos con relación a los medios de prueba señalados en su recurso de apelación.

- Manifestó que, por las razones y argumentos expuestos en el fallo, la decisión judicial pronunciada en la Sentencia objeto de apelación fue determinada acorde a los datos del proceso y a las normas que rigen la materia, por lo que corresponde dar aplicabilidad al art. 218.II num. 2 del Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, Eufracio Gisbert Conde, por memorial de fs. 998 a 1007 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Denunció la violación, interpretación errónea y aplicación indebida en la que incurre el Juez Ad quem en el Auto de Vista, toda vez que no revisó y evaluó el desarrollo del caso conforme a procedimiento; pues desde la formalización de la demanda principal hasta la emisión de la sentencia, no se acreditó, demostró, ni se requirió por la Juez de primera instancia, el cumplimiento de la conciliación previa que es exigida por el art. 292 de la Ley N° 439, misma que es una condición de la norma procesal para que se pueda habilitar el juicio ordinario, asimismo no podían apartarse o excluir su exigencia como establece el art. 293 de la misma Ley, violando su carácter obligatorio.

2. Expresó que ocurrido el deceso de la co-demandante Primitiva Miranda en el proceso, la Juez de primera instancia no quiso dar cumplimiento al art. 31 de la Ley N° 439; este hecho trascendental y lesivo contra el debido proceso, que contiene la nulidad de obrados, demuestra y exhibe el ilimitado, irregular y parcializado accionar de dicha autoridad, que pese a la Escritura Pública N° 54/2021, de la aceptación de la herencia de Javier Humberto Rocha Miranda, que este sería el único heredero ab intestato que se apersonó y promovió la acción de demanda.

3. El recurrente refirió que contrariamente a los hechos descritos en la resolución N° 86/2022 (ver 572 a 574), la Juez de primera instancia, sin anular obrados ni suspender el proceso, procedió al llamamiento de terceros interesados, sin haber revisado el procedimiento conforme a los efectos del art. 31 de la Ley N° 439, determinación que asumió la A quo sin la correcta lectura de obrados, sin haber comprendido que el coheredero Javier Rocha Miranda como co-demandante, no acudió como un excepcionista que pidió el llamamiento de terceros interesados, pues solo era aplicable al estado y concurrencia de que el demandado ha invocado.

- El recurrente invocó la concreta aplicación de la ley especial, del Código Procesal Civil, no puede admitirse ni permitirse que la Resolución N° 86/2022, la Sentencia y el Auto de Vista, pretendan socapar y omitir la revisión del debido proceso y el cumplimiento de las reglas básicas del proceso civil, por lo que no pueden admitir la modificación, variación e interpretación arbitraria del art. 31 del Código Procesal Civil, toda vez que la Juez A quo eludió el procedimiento aplicable una vez que conoció y asumió la convicción de la muerte de una de las partes.

4. El recurrente acusó que existe contradicción e ilegal representatividad que se atribuyó a Javier Humberto Rocha Miranda, suponiendo o entendiendo que ha operado la sucesión procesal oficiosa de la Juez; siendo ostensible la irregularidad y arbitrariedad con la que la A quo pretendió ministrar representación convencional a Javier Rocha Miranda respecto a siete de sus hermanos, cuando ellos por imperio de la ley tienen condiciones de herederos en las mismas condiciones y posesión jurídica.

5. Imputó el incumplimiento del art. 364.II del Código Procesal Civil; toda vez que, la Juez que tramitó no ordenó, ni dispuso la citación de los terceros interesados co-demandados como herederos de primitiva Miranda de Rocha por edictos, pues al tratarse de la sentencia, debió ser puesto en conocimiento de la misma manera que la demanda principal, vale decir, cumplir con la misma forma en la que se procedió a la citación y emplazamiento con la demanda, que fue mediante edicto.

6. Señaló que la citación por edictos en el sistema Hermes, es ajena al procedimiento del art. 78 de la Ley N° 439; pues los terceros interesados a quienes por mandato del art. 31 de la Ley nombrada, debería llamarse y citarse a los fines de que sea operada la sucesión procesal y puedan ejercer el derecho a la defensa, al no conocer su paradero ni ubicación tal como afirmo y juro la parte demandante, debía convocarse como ordena los arts. 78 y 31 del Código Procesal Civil, a través de la publicación de los edictos correspondientes para adecuarse a las formalidades de la norma.

7. Sobre la fundamentación de la violación al debido proceso y derecho a la defensa dentro el marco constitucional; con el objetivo de pedir el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, no se le sean soslayados y le permitan contar con el tiempo y los medios adecuados para efectivizar su defensa, siendo que el derecho al debido proceso consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales.

8. Del art. 547 del Código Civil se desprende como consecuencia jurídica el efecto retroactivo de la nulidad, que obliga y exige al cumplimiento de lo convenido, sean restituidas o devueltas; en el caso, la Escritura Pública, el documento de préstamo de dinero, lo que la Juez A quo oficiosamente ordenó la cancelación del asiento 2, de la columna B, del Folio Real N° 2014010085975, empero, de los registros de anotación preventiva no fueron ordenados ni dispuestos por dicha autoridad, demostrándose una clara infracción y violación al Juez natural competente, por tanto atentatorio al debido proceso garantizado por la CPE en los arts. 117 y 120 que fueron lesionados y violentados.

- Toda vez que, obliga en la misma proporción, la Juez debió ordenar la devolución inmediata del dinero entregado en calidad de préstamo, otorgando el plazo perentorio, ya que en la motivación y sustentación de la Sentencia la Juez no estableció ni concluyó lo contrario, admitiendo que este hecho no ha sido objeto de discusión ni desvirtuado por la parte; en ese contexto, la Sentencia y el Auto de Vista no han desvirtuado esta obligación.

9. La Juez estableció que existe causa y motivo ilícito, con la falta de un elemento de formación como es la firma y rúbrica observada, empero no analizó ni estudio, del por qué se encuentra afectado de nulidad, si la diligencia de medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en sede judicial fue realizado contra los demandantes; entonces, que obligó o permitió declarar judicialmente la nulidad absoluta de los actuados procesales de otro Juez, por lo que, el proceso ha concluido y forjado una sentencia sin obedecer ni respetar el debido proceso en el componente del Juez natural.

10. Denunció que existe incongruencia, falta de motivación y contradicción de la Sentencia; toda vez que, la Juez explicó que es causa y que es motivo, pero en ningún momento disgrega del porque la falta de la firma y rúbrica, en las condiciones técnicas que deduce de las pericias realizadas, alcanzarían o constituirían ausencia o falta de consentimiento y con este la no expresión de la voluntad.

En virtud de estos reclamos solicitó se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta la admisión.

Respuesta al recurso de casación.

La parte demandante José Luis Rocha Miranda, Fortunato Rocha Vásquez y Javier Rocha Miranda, por escrito de fs. 1017 a 1018, contestaron al recurso de casación de la parte demandada, en razón de los siguientes fundamentos:

- El recurrente no cumple con los presupuestos previstos en el art. 271 del Código Procesal Civil, su único argumento es sobre el principio del debido proceso y derecho a la defensa vulnerados por la Juez de primera instancia; sin embargo, el mismo no aportó probanza alguna e ignora que dicho reclamo de supuesta vulneración de derechos debió realizarlo ante la Juez A quo o manifestarlos en su recurso de apelación y no así en el recurso de casación, aclarar que los principios reclamados fueron debidamente observados y aplicados por la A quo y el Ad quem.

- El demandado carece de legitimación, toda vez que no expresó y demostró haber recibido algún agravio o vulneración al debido proceso en el Auto de Vista, lo cual va en contra el art. 272.I del Código Procesal Civil, únicamente hace referencia a la Sentencia y no a los errores de hecho y de derecho, que normas debieran aplicarse en vez de las erróneas.

- Al pretender que el tribunal de alzada y el de casación revaloricen todo el expediente judicial, argumentando haber sufrido agravios desde el inicio de la causa, cuando nunca hizo reclamó alguno, convalidando todos los actos procesales y dando lugar a la preclusión, como se tiene establecido en el art. 16.II de la Ley N° 025.

Silvia Roque Mamani como defensora de oficio de los co-demandante Lidia, María Norma y Eleuterio Rene todos de apellidos Rocha Miranda, mediante memorial a fs. 1020 y vta., expuso los siguientes argumentos de defensa:

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Rocha Miranda, Fortunato Rocha Vásquez y Javier Humberto Rocha Miranda herederos de Primitiva Miranda de Rocha
Demandado
Eufracio Gisbert Conde, Lidia Rocha Miranda, María Norca Rocha Miranda y Eleuterio Rene Rocha Miranda
Proceso
Nulidad de minuta, escritura pública y cancelación de gravamen en
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 77/2019 de 06 de febrero, Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio

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