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TSJReiteradora

AS/0064/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente refiere que el Tribunal Ad quem incurrió en error de derecho en la supuesta inaplicabilidad de las presunciones establecidas en el art. 182 inc. a) e i) del CPT al manifestar que solo son aplicables a una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo, omitiendo considerar ...

Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 64/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 648/2023

Demandante : Ruth Miguelina Rojas Fernández

Demandado : Rene Antonio Molina Sandoval

Proceso : Otros

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 593 a 597 vta., interpuesto por Ruth Miguelina Rojas Fernández, contra el Auto de Vista N° 82/2023 de 25 de julio, de fs. 588 a 590, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios que sigue la recurrente contra Rene Antonio Molina Sandoval, el Auto de 31 de octubre de 2023 que concedió el recurso cursante a fs. 606, el Auto Supremo N° 648/2023-A de 14 de noviembre que admitió el recurso indicado de fs. 614 y vta., los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 88/2022 de 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 558 a 560, declarando improbada la demanda de fs. 55 subsanada a fs. 58, 59, 60, 61, 65, 67, 68; fs. 133 a 135 y 137y sea con las formalidades de ley.

2. Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por Ruth Miguelina Rojas Fernández de fs. 564 a 567 vta., la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 82/2023 de 25 de julio, de fs. 588 a 590, confirmó la Sentencia N° 88/2022 de 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 558 a 560 de obrados.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El señalado Auto de Vista, motivó a Ruth Miguelina Rojas Fernández a interponer el Recurso de Casación de fs. 593 a 597 vta., manifestando, en síntesis, que:

EN LA FORMA.

Que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia interna dado que al momento de identificar la pretensión planteada en la demanda sostiene que se ha demandado el pago de comisiones como trabajadora eventual, sin considerar que la remuneración vía comisión constituye una forma de pago del salario conforme dispone el art. 39 del DRLGT, manifestando la supuesta inaplicabilidad del art. 182 del CPT, y desconociendo completo lo dispuesto por el art. 1 del mismo CPT.

Por otra parte acusa incongruencia externa, por motivación aparente que evade el pronunciamiento respecto a que el demandado no remitió los registros contables que demuestran el pago de comisiones, por lo que en aplicación del art. 160 del CPT opera la presunción de certidumbre y que por la prueba aportada se demostró que la recurrente se presentaba en la empresa para recibir los pagos, existiendo documentación en poder de la empresa que se niega maliciosamente a su entrega y que el juez no menciona la misma omitiendo en la motivación absolver los agravios planteados, vulnerando el art. 115 de la CPE.

Refiere que el Tribunal Ad quem omite pronunciarse sobre la valoración integral de la prueba y la infracción del art. 1 y 2 del D.S. 23570, y 2 del D.S. 28699 de la LGT, porque el Juez A quo invoco como precedente el A.S. 521/2013 que establece los requisitos para establecer la relación laboral negando sus derechos, al realizar afirmaciones genéricas, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento motivación congruente y exhaustiva.

EN EL FONDO.

1.Refiere que el Tribunal Ad quem incurrió en error de derecho en la supuesta inaplicabilidad de las presunciones establecidas en el art. 182 inc. a) e i) del CPT al manifestar que solo son aplicables a una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo, sin considerar que las mismas se aplican a todo proceso social conforme establece el art. 1 y 3-g), h), j) del CPT, por lo que señala que un razonamiento contrario ameritaría la nulidad de obrados y declinar a la autoridad competente, pero de ninguna manera podían negarse a aplicar las presunciones establecidas en el procedimiento laboral.

Tampoco ha considerado el Tribunal de alzada que la incompetencia o aplicación o no judicatura laboral fue resuelta mediante la excepción de incompetencia en razón a la materia, siendo rechazada por la Resolución Nro. 311/2019 de fs. 149-153, y ejecutoriada por ende la aplicación de los principios que rigen en materia laboral ya fue un hecho decidido y ha precluido la posibilidad de una negación implícita como la realizada por los vocales de la sala social.

2. Acusa que en el Auto de Vista se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, señalando que respecto a la venta de los bienes que generan el pago de comisiones, el juez vulneró el medio de prueba previsto en el art. 160 del CPC, dado que por este medio de prueba se ha pedido de forma expresa la presentación de las escrituras de venta y documentos contables de las ventas que no fue cumplido por la empresa, por ende ha operado la presunción de certidumbre, existiendo mala fe del demandado en ocultar la información que tiene trascendencia directa sobre el fondo, porque se acredita el cuantum de la pretensión y el derecho al cobro de comisiones.

3. Refiere que el juez ingresa en una defectuosa valoración de la prueba de confesión provocada que se ha dado por absuelta, y donde se identificó con precisión los condominios y cantidad de casas vendidas, así como las comisiones por venta, existiendo de la deuda reclamada en la presente demanda, sumada a la presunción de certidumbre generada por la falta de presentación de documentos se llega al pleno convencimiento de los hechos postulados en la demanda y que fueron erróneamente valorados por el Juez A quo, y por el Tribunal Ad quem.

4.- Indica que en el Auto de Vista se incurrió en errónea interpretación de la Ley al no considerar que el pago que recibía (comisiones) al no tener carácter mensual, no generaría el pago de beneficios o derechos laborales, sin embargo refiere que esta modalidad de pago no enerva la relación laboral, al contrario el art. 6 del DS 28699 establece que el sueldo es todo pago pactado efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados en cualquiera de sus modalidades, incluido el pago de comisiones, no elimina ni resulta contradictorio a la naturaleza laboral.

Por otra parte refiere que su trabajo, era promocionar y vender las casas construidas por el demandado, por ende estaba a disposición de los eventuales clientes, a quienes debía conducir y mostrar las propiedades, trabajo que no tiene un horario fijo, debiendo estar disponible el día y hora que pueda el cliente para brindarle una buena atención y lograr la venta, cualquier día y a cualquier hora por la naturaleza del trabajo que desarrollaba no se aplicaba a su trabajo el sistema de control o de asistencia al estar fuera de oficina mostrando las propiedades, y esa naturaleza especial de un vendedor de inmuebles, estando bajo subordinación de su empleador quien le pasaba el detalle de las propiedades sujetas a venta, y cumpliendo con la prestación del trabajo por cuenta ajena, no pudiendo negarle sus derechos como el desahucio y beneficios sociales y vulnerando el art. 48 de la CPE.

Concluyó solicitando se anule o case el Auto de Vista impugnado.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

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CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Ruth Miguelina Rojas Fernández
Demandado
Rene Antonio Molina Sandoval
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Artículo 2 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2024AS/0064/2024Fuente oficial