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TSJ

AS/0064/2025

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 64/2025

Sucre, 11 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 840/2024

Demandante : Ramiro Ayala Vargas y Hugo Velarde Soruco

Demandado : Grupo de Vigilancia Privada “DELTA

SANTA CRUZ”

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Grupo de Vigilancia Privada “DELTA SANTA CRUZ” a través de su representante legal, de fs. 184 a 185 vta., impugnando el Auto de Vista 53 de 11 de marzo de 2024, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, de fs. 173 a 180 vta., dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales seguido por Ramiro Ayala Vargas y Hugo Velarde Soruco contra la empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación, de fs. 188 a 190 vta., el Auto 222 de 10 de julio de 2024, que concede el recurso, a fs. 192, el Auto Interlocutorio 596/2024 de 14 de octubre de fs. 199 a 200, que admitió el recurso, y demás antecedentes.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales; el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 38/2023 de 28 de julio, de fs. 141 a 145, declarando IMPROBADA sin cosas y costos, por la inexistencia de derechos laborales pendientes por pago a favor de Hugo Velarde Soruco; y PROBADA EN PARTE la demanda, con costas y costos por haberse probado la existencia de derechos laborales pendientes de pago a favor de Ramiro Ayala Vargas disponiendo que el Grupo de Vigilancia Privada “DELTA SANTA CRUZ” cancele al nombrado por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, la suma de Bs40.319,30 (cuarenta mil trescientos diecinueve 30/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación de 6 años 5 meses y 19 días, aguinaldo gestión 2018 duodécimas, segundo aguinaldo gestión 2015 y reposición incremento salarial gestión 2018, monto que deberá ser actualizado con base en la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), más la multa del 30%, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la empresa demandada, de fs. 148 a 149, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, mediante Auto de Vista 53 de 11 de marzo de 2024, de fs. 173 a 180 vta., resolvió CONFIRMAR en su integridad la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial presentado el 27 de junio de 2024, la empresa demandada, interpone Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:

1. Errónea valoración de la prueba sobre la subordinación y dependencia; ya que se dirigió la demanda a una empresa que no corresponde, tal como se aprecia a fs. 42 y 43, donde cursa el contrato de trabajo que registra las firmas del empleado y el empleador, verificándose que como empleador figura Enis Franz Soto Vásquez, en representación de la empresa Seguridad Privada “DELTA SANTA CRUZ”, la cual no es la empresa de Rene Mario García Canelas, pues no coincide con la razón social de la empresa de Seguridad “DELTA H&D SANTA CRUZ”, que funcionó hasta el 2010; habiendo en Sentencia ordenado realizar el pago de beneficios sociales a favor de una persona que nunca fue trabajador de la empresa demandada.

2. Errónea valoración a la prueba testifical de cargo, toda vez que el único testigo a fs. 126 y vta., realiza declaraciones falsas y contradictorias aseverando que, trabajó años Ramiro Ayala Vargas, pero desconocía los horarios del trabajador; lo expuesto muestra que no se realizó una correcta valoración de la prueba existente en obrados.

3. Incorrecto cálculo de los días de vacaciones adeudados, pues el trabajador no puede acumular vacaciones, conforme lo prevé la Ley, por lo que el Juez al disponer en Sentencia que se cancele las vacaciones de 6 años 5 meses y 19 días de, ha infringido la Ley que no permite acumular vacaciones por más de dos años.

Conforme lo expuesto y fundamentado, así como lo establecido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) solicita se conceda el Recurso de Casación y realizando un correcto análisis con base en las pruebas presentadas y aportadas, case en el fondo, anulando y declarando improbada la demanda principal.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación fue contestado por Ramiro Ayala Vargas a través de su apoderada, por memorial de fs. 188 a 190 vta., alegando que:

El demandado actúa de mala fe, ya que solo realiza una crítica sin fundamentación legal hacia la Sentencia de primera instancia y al Auto de Vista 53; pues se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada, ha sido imparcial y objetivo al dictar dicha resolución; sin embargo, el demandado asevera que la empresa no es de su propiedad, ya que la empresa, hasta el 2010 se denominaba empresa de Seguridad “DELTA H&D SANTA CRUZ”, a partir de esa gestión, cambió la razón social a Grupo de Vigilancia Privada “DELTA SANTA CRUZ”, habiendo de manera constante, cambiado la razón social, al igual que la dirección; así también, estableció que desempeño el cargo de guardia de seguridad desde el 12 de marzo de 2012 al 31 de agosto del 2018, es decir, que trabajó 6 años, 5 meses y 6 días, cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:00 a 19:00 horas, es decir trabajando 12 horas diarias de lunes a domingo y feriados; siendo el único empleador Rene Mario García Canelas, aclarando que el Enis Franz Soto Vásquez era el Responsable de Jurídica encargado de la contratación, existiendo contradicción por parte del demandado, quien presentó como prueba de descargo su contrato de trabajo.

La prueba de cargo a fs. 85, consistente en la declaración testifical de José Yasmany Zabala Taborga, refiere “…si ellos trabajan en la empresa de seguridad DELTA, daban seguridad en la empresa donde yo trabajo MIL METALES…”(sic)

“…El señor Ramiro trabajo más de seis años, me consta porque yo estoy aproximadamente 10 años (…) el señor Ramiro trabajaba de noche desde las 17:30 hasta las 07:30 del día siguiente de lunes a domingo, el señor HUGO trabajaba de noche desde las 07: 30 hasta las 18:00 de lunes a domingo” (sic). Ahora bien, la declaración de Javier Roca Arias que cursa a fs. 126 indica de manera textual que su persona “…Fue contratado por intermedio de una empresa de seguridad llamada GRUPO DELTA SANTA CRUZ, la empresa MIL METALES habló con el encargado o dueño de GRUPO DELTA sobre su contrato, me consta porque trabajo en la empresa Mil Metales.” (sic).

Así también señala que el Rene Mario García Canelas ofrece como prueba testifical de descargo a fs. 73 y 74, a Richard Heredia Arauz y Gonzalo Oscar Condori Ramos, los cuales nunca prestaron su declaración testifical debido a que el demandado incumplió su responsabilidad como empleador; pues los testigos y el demandado no se presentaron a las audiencias llevadas a cabo el 30 de octubre de 2020, 23 de febrero de 2021, 30 de agosto de 2021 y 1 de octubre de 2021.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia se sirva dictar Auto Supremo confirmando en todas sus partes el Auto de Vista 53/2024.

V. NORMAS LEGALES, JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias al caso concreto.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente

El art. 48 de la CPE, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, e inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse, que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699, que instituye:

“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a. Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b. Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c. Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d. Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e. Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

El principio protector, se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3.g) del CPT y art. 48.I y II de la CPE.

Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la CPE, conforme prevé el art. 410.II, y el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48.II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

También corresponde puntualizar que en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, corresponde a la administración de justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas.

Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral

Sobre el principio protector, la norma especial, y art. 3.g) del CPT concordante con el art. 4 DS 28699, define a los principios del derecho laboral como al “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.

Así, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 150/2022 de 20 de abril, emitió el siguiente razonamiento: “…con relación a la valoración de la prueba, el art. 145 de la Ley Nº 439 Código Procedimiento Civil (CPC), prevé: “…I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio…”

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Datos del proceso

Demandante
Ramiro Ayala Vargas y Hugo Velarde Soruco
Demandado
Grupo de vigilancia Privada "DELTA SANTA CRUZ"
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2025AS/0064/2025Fuente oficial