Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 65-1
Sucre, 15 de febrero de 2019
Expediente: 050/2019-S
Demandante: Cesar Alejo Espinoza
Demandado: Empresa CONAM Ltda.
Proceso: Cobro de beneficios sociales y otros derechos.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 284 a 292 y vta., y de fs. 297 a 299, interpuestos por Luis Rafael Iriarte Saavedra, en representación de la Empresa demandada CONAM Ltda., y César Alejo Espinoza como demandante, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 102/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 278 a 281 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Cesar Alejo Espinoza en contra CONAM Ltda., la contestación de fs. 297 a 299, respecto del primer recurso, el Auto de 11 de enero de 2019, de fs. 302, por el que se concedieron ambos recursos, los antecedentes del proceso; y
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
Mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los dos recursos presentados en el caso presente.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
A fin de facilitar la emisión de la presente resolución se analizarán por separado cada uno de los recursos promovidos, conforme al siguiente detalle:
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