Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 65 Sucre, 27 de octubre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario (Pago de Mejoras).
PARTES: Roberto Ortiz Saucedo c/ Imprenta Landivar S. R. L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: La Sentencia de primera instancia, auto de vista y complementario impugnados, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: El proceso ordinario de pago de mejoras, se radicó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, habiéndose pronunciado sentencia en 21 de agosto de 2001, cursante de fs. 726 á 728, por la que se declaró improbada la demanda de pago de mejoras, así como improbada la reconvencional sobre daños y perjuicios.
Apelada que fue dicha sentencia por ambas partes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en 01 de junio de 2002 emitió auto de vista a través del que confirmó la sentencia apelada en todas sus partes, con costas; lo que motivó al demandante a plantear el presente recurso de casación en el fondo de fs. 867 á 871, en el que solicitó se case el auto de vista impugnado, así como su complementario y deliberando en el fondo se declare probada su demanda ordenando se le pague el valor de sus mejoras.
El planteamiento, trámite y resolución emergente de un recurso de casación no puede equipararse a una tercera instancia, pues el tribunal de casación se encuentra impedido de realizar una nueva y completa valoración de la prueba que en primera y segunda instancia ha sido producida por las partes en litigio y valorada por los juzgadores.
Dentro de la función uniformadora de jurisprudencia y de justicia al caso concreto, el tribunal de casación tiene competencia para determinar si las autoridades de instancia han aplicado o no de manera correcta el alcance y el sentido de las normas jurídicas, a fin de establecer la legalidad o no de la resolución de instancia, determinando si se ha incurrido o no en error in judicando en la valoración de la prueba, el cual tendría lugar cuando la resolución impugnada ha vulnerado algún precepto por un error en el juicio de hecho o de derecho que es imputable al juzgador.
Ese sentido doctrinal ha sido reconocido por el legislador boliviano, cuando en las normas del art. 253 incs. 1) y 3), 273 y 274 del Código de Procedimiento ha previsto que el recurso de casación en el fondo puede ser planteado cuando en la sentencia o auto de vista impugnado, el juez o tribunal de instancia hubiere fallado violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, asimismo cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere cometido error de hecho o de derecho; de ser evidentes tales infracciones el tribunal casará la resolución impugnada y fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y en sentido contrario, cuando no se encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso se declarará infundado el recurso.
CONSIDERANDO: El error de derecho en la apreciación de la prueba como motivo de casación se da cuando el juez o tribunal de instancia a tiempo de pronunciar su resolución, infringe una norma legal que reconoce a determinada prueba cierto valor, por ejemplo, se incurre en error de derecho cuando en los fallos de instancia no se da a la confesión el valor que le reconoce el art. 1321 del Código Civil o le da un valor diferente. A su vez, el error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo de casación se produce cuando el juzgador de instancia valora pruebas abandonadas a las reglas de la sana crítica -como la pericial, testifical y otras- y de manera evidente se constata contradicción entre el hecho que el juzgador admite con relación a lo contenido en un documento auténtico.
En el presente recurso, se denuncia que el tribunal de apelación hubiere cometido errores de derecho y de hecho al declarar que una carta suya constituiría confesión judicial violando los arts. 1321, 1323 del Código Civil y los arts. 374 inc.2), 403, 404, 405, 408, 409 y 410-II del Código de Procedimiento Civil, pues ha dividido ilegalmente el contenido de dicha carta considerando que la venta de bienes (mejoras cuyos pagos se reclaman en el presente proceso) que realizó a la imprenta se refieren a los que se encuentran sobre la salida de la Av. Cañoto, desconociendo que en esa carta se realizó un reconocimiento de venta sólo con referencia a los bienes que se encuentra sobre la salida de la Av. Mons. Rivero, lo que se verifica por inspección judicial, informe del perito de oficio y una declaración testifical de cargo, pruebas que tienen el valor que les otorga los arts. 1286, 1330, 1331, 1332, 1333 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 430, 441 y 476 del Código de Procedimiento Civil violados por no haber sido valorados.
En la especie de obrados se evidencia que de fs. 384 á 385 y 386 á 387, el recurrente demandó el pago de mejoras que realizó cuando era arrendatario del "bien inmueble ubicado entre las avenidas Cañoto y Monseñor Rivero, y calle Andrés Ibáñez" (inmueble que ahora es de propiedad del demandado Imprenta Landivar S. R. L.), adjuntando como prueba preconstituida -entre otras- la carta notariada de fs. 124que envió al asesor legal de Jaime Kawai (anterior propietario) por la que en la primera parte expresa las razones por las que no procedió al retiro de las mejoras en lo que "era la cabaña El Caballito que tiene salida a la Av. Mons. Rivero" y en la segunda parte señala "que terminé vendiendo mis mejoras en el día a la Imprenta Landivar S. R. L.". En virtud de esa carta, de conformidad con el art. 1321 del Código Civil y 374.2) y 404 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ad-quem en auto de vista de fs. 862 á 863 confirmó la sentencia que declaró improbada la demanda, con el argumento de que dicha carta constituye confesión que hace plena fe por haber sido realizada por el demandante en sentido de que las mejoras que realizó las vendió al demandado.
CONSIDERANDO: La confesión constituye uno de los medios de prueba más importantes por el que una parte efectúa una declaración sobre hechos que le perjudican y que le favorecen a la parte contraria; en ese sentido la carta de fs. 124 suscrita por el demandante, al haber sido dirigida al asesor legal de Jaime Kawai y no a los personeros de la parte demandada o Imprenta Landivar S. R. L., se constituye una confesión extrajudicial pero que no hace plena fe por no haber sido realizada entre partes, sino que -como se manifestó y se evidencia en obrados- se la efectuó a un tercero y en esa circunstancia tiene el valor de un indicio.
Mostrando 16 de 31 parrafos.