Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0065/2004

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2004Social 2daMag. Carlos Roberto Cardona Uriona
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 65 Sucre 3 de diciembre de 2004

DISTRITO : Potosí PROCESO: Social.

PARTES : René Cayo Yapari c/ Rufino Escobar Marca.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 74 interpuesto por Rufino Escobar Marca contra el Auto de Vista de fs. 69-70 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, en el proceso laboral seguido por René Cayo Yapari contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs. 48-51 se declara probada la demanda, ordenándose el pago de la suma de Bs. 13.760.-. En grado de apelación y por Auto de Vista de fs. 69-70, la Corte Superior en su Sala Social y Administrativa confirma la sentencia apelada. Contra esta resolución el demandado recurre de nulidad ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social sin señalar en qué consiste el recurso.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho y para su interposición se debe dar cumplimiento estricto a las formalidades exigidas por el artículo 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consisten la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

Que en el caso de autos, en la parte final de su memorial, el recurrente formula recurso de nulidad ante la Corte Nacional del Trabajo, siendo así que el Auto de Vista fue pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí y, lo que es peor, sin mencionar en qué consiste la nulidad pretendida ni la infracción de norma alguna.

Por lo expuesto, se concluye que al no estar abierta la competencia del Tribunal de casación para la consideración de forma de la cuestión debatida, es del caso dictar resolución en la forma establecida por el artículo 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.

Mostrando 10 de 20 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
René Cayo Yapari
Demandado
Rufino Escobar Marca.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Carlos Roberto Cardona Uriona
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2004AS/0065/2004Fuente oficial