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TSJ

AS/0065/2005

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - Nulidad de Venta y Reivindicación de Inmueble
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 65 Sucre, 31 de marzo de 2.005.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de Venta y

Reivindicación de Inmueble

PARTES: Clemente López Calle c/ Miguel Ticona Mamani; Lucía Alvarado de Ticona y herederos de Remigio López Calle.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 619-623, interpuesto por Clemente López Calle, contra el auto de vista de fs. 614 y auto complementario de fs. 616, pronunciados el 31 de mayo y 11 de junio de 2004, respectivamente, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta y reivindicación de inmueble, seguido a demanda del recurrente contra Miguel Ticona Mamani, Lucia Alvarado de Ticona y los herederos de Remigio López Calle; la concesión del recurso mediante auto de fs. 630 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, la Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió sentencia que cursa a fs. 554-558, por la que declaró improbada la demanda de fs. 11-12, su ratificación y aclaración de fs. 59, y probada la excepción de prescripción de fs. 64-65 y 82, opuesta por los demandados Miguel Ticona Mamani y señora, con costas.

En apelación deducida a fs. 561-564, por el demandante perdidoso, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista de fs. 614 y vta., y auto complementario de fs. 616, confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 619-623, deducido por el demandante, en el que denunció lo siguiente:

I.- Fundamentando el recurso de casación en el fondo, acusó: a) Error manifiesto de la Juez en la apreciación de las pruebas, consistentes en la omisión en la que incurrió antes de dictar sentencia, al no sanear el proceso, conforme establece la disposición transitoria segunda, párrafo II, de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, porque el auto de relación procesal calificó hechos a probar para los reconvencionistas, pese a no existir reconvención por haberse declarado rebeldes a los demandados. b) Refutó que se violaron la garantía del debido proceso y la igualdad efectiva de las partes, referente a las confesiones judiciales provocadas, habiéndose extrapolado su confesión y ponderado exageradamente la de los demandados, vulnerando el art. 410 párrafo I del cód. Pdto. Civ., más aún, si la Juez a quo, afirmó que no consta en obrados el interrogatorio que presentó para las confesiones a las que defirió a los demandados, pese a la existencia del informe de fs. 553, donde se hizo constar tal observación. Esta situación debió ser objeto de aclaración o reposición; por ello, dice se lesionaron los arts. 380 inc. 2), 404 párrafo I, 412, 415 y 418 del Cód. Pdto. Civ., por lo que las actas de fs. 417 y 419, son nulas, subsumiéndose en la causal de nulidad en el fondo del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. c) También señaló la existencia de disposiciones contradictorias, violación, aplicación e interpretación errónea de la ley sustantiva, porque sin ser necesario para el proceso se señaló audiencias de inspección en el inmueble objeto de litis, confundiendo la prescripción extintiva o liberatoria con la prescripción adquisitiva de dominio, que en ningún momento se reconvino ni excepcionó, confundiendo dichas figuras jurídicas la Juez a quo hizo una cita indebida del art. 1516 inc. c) del Cód. Civ. abrogado, referido al impedimento que en forma oportuna denunció respecto del inmueble que se enajenó, sin considerar que era una herencia indivisa que no podía prescribir conforme preceptúa el art. 1528 del Cód. Civ. abrogado, por ello, pidió se aplique el art. 253 inc. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ. d) Criticó la violación del carácter público del derecho sucesorio, violándose el art. 1000 del Cód. Civ., porque la sucesión se abre con la muerte real o presunta de una persona, estando su derecho consagrado en el art. 1007 parágrafo I, referida a la adquisición de la herencia por sólo ministerio de la ley, desde el momento en que se abre la sucesión, concordante con el parágrafo II del mismo precepto legal, que determina que para los herederos forzosos no es necesaria la posesión, por ello, se evidencia la lesión de esas normas concordantes con el art. 253 inc. 1 y 3 del Cód. Pdto. Civ. e) Finalmente, censuró la lesión del principio de especificidad previsto por el art. 251 parágrafo I, de dicho Pdto., porque se ha demandado la nulidad de los contratos por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar los mismos, alegándose en el auto de vista que los demandados actuaron de buena fe, pese a haberse acreditado que el vendedor falleció el año 1947, y la venta se efectuó el año 1950, y por ello, corresponde aplicarse el art. 253 inc. 3) del Pdto. Civ.

II.- Fundamentando el recurso de casación en la forma, dice: a) El Tribunal ad quem, omitió pronunciarse sobre la excepción perentoria de prescripción opuesta por Remigio López Calle, vulnerándose los arts. 336 inc. 9), 342 y 343 parágrafo I, del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 254 inc. 4) del mismo Cód. b) Por último denunció que el auto de vista fue emitido por un Tribunal incompetente, porque luego de haberse decretado autos, recién se notificó a las partes con la radicatoria, aspecto que implica que no se abrió la competencia del Tribunal, perdiendo su competencia conforme establecen los arts. 204 parágrafo III y 208 del mencionado Pdto., concordantes con los arts. 265, 395 y 396, por una parte, y por otra, con el 254 incs. 1) y 6), además que no se le notificó con el auto de enmienda y complementación de fs. 616. Concluyó pidiendo que se anule obrados con reposición hasta el vicio más antiguo o se case y apliquen las leyes conculcadas declarándose probada su demanda e improbada las excepción de prescripción.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los anteriores fundamentos, corresponde primeramente el análisis del recurso de casación en el fondo:

I.- Es necesario recordar que las normas de los arts. 1567 y 1568 párrafo I, del Cód. Civ., establecen que: "... Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de éste Código, se regirán por ellas ... Los términos de usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de éste Código, se regirán por ellas ...".

En el presente proceso, se busca la declaratoria de nulidad de transferencias de un inmueble, la reivindicación y la posesión del mismo, en ejecución de sentencia, respecto de actos jurídicos que se suscitaron en vigencia del Cód. Civ. abrogado, por ello, para la resolución de la presente causa se deben aplicar sus normas, conforme determinan los artículos transcritos.

II.- En ese entendido tenemos lo siguiente:

1) Con referencia al primer punto del referido recurso, se debe considerar que en materia procesal se conocen dos tipos de errores, uno in procedendo, cuando la autoridad jurisdiccional al momento de tramitar o resolver un proceso incurrió en desviación o apartamiento que compromete la forma de los actos procesales, su estructura externa, su modo natural de realizarse, situación que acarrea en caso de ser pertinente la nulidad de obrados con o sin reposición; y dos error in judicando, que se refiere a la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas sustantivas en que incurre la autoridad jurisdiccional al momento de resolver un caso, o por haberse incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, si se evidencia éste último caso procede la casación del proceso.

Al haberse denunciado que la Juez a quo incurrió en omisión de sanear el proceso antes de emitir el auto de relación procesal, violando la disposición transitoria segunda, párrafo II, de la citada Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se advierte que: a) Si la parte actora consideró que el auto de relación procesal de fs. 393, contenía aspectos que no se encontraban dentro de los puntos demandados y excepcionados, en forma oportuna debió objetarlo, conforme faculta el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., y si no lo hizo, en base al principio de preclusión, su derecho se extinguió. b) Ese aspecto no implica una causal de casación del proceso, sino una causal de nulidad, al constituirse en un error in procedendo; motivo por el cual no puede ser considerado en el caso presente, porque el recurrente, alegó que este aspecto constituía un error en la apreciación de la prueba, situación que no es evidente, más aún, si no fundamentó la existencia de error de hecho o de derecho para que pueda valorarse dicha prueba, al ser incensurable en casación.

2) Igual razonamiento corresponde a la denunciada violación de los arts. 380 inc. 2), 404 párrafo I, 410 parágrafo I, 412, 415 y 418 del Pdto. Civ., pues, todas estas normas se refieren a las formalidades y otros aspectos para recibir las confesiones provocadas y apreciarlas conforme a las normas establecidas por dicho Cód. Adjetivo. En este caso, el recurrente no explicó claramente en qué consisten las infracciones acusadas y tampoco fundamentó la existencia de algún error de hecho o de derecho para que pueda analizarse nuevamente esa prueba.

3) El tercer fundamento del recurrente tiene dos aspectos: a) Alega que el Juez a quo, admitió en forma indebida la prueba de inspección del inmueble objeto de controversia propuesta por los demandados, pese a que el proceso versaba sobre la nulidad de documentos y que se excepcionó sobre la prescripción de la acción. Considerando este punto se ratifica el fundamento expuesto líneas arriba, es decir, que si el demandante consideró que esa prueba era impertinente debió objetarla conforme faculta el art. 382 del Cód. Pdto. Civ., y si no lo hizo oportunamente, dentro del plazo otorgado por el numeral I de dicha disposición, ese su derecho precluyó, habiendo quedado consolidada dicha actuación, no pudiendo ser alegada nuevamente por ser un acto procesal cuya objeción no se planteó oportunamente. b) También se alegó que la Juez a quo confundió la prescripción adquisitiva con la extintiva, al citar en forma indebida el art. 1516 del Cód. Civ. abrogado, e ignorar el valor del art. 1528 del mismo Cód. Al respecto, si bien el recurrente alegó que existe una presunta contradicción entre la prescripción adquisitiva y extintiva, empero, en forma equivocada citó en su recurso los arts. 134, 138 y 1492 del Cód. Civ. vigente, normas que no se aplican al caso presente por imperio del art. 33 de la C.P.E., y 1567 de nuestro actual Cód. Civ., por una parte y por otra, no existe la aplicación indebida del art. 1516 del Cód. Civ. abrogado, porque los demandados demostraron que en su favor se operó la referida prescripción, al haber cumplido los requisitos exigidos por esa norma, no pudiendo aplicarse el presunto impedimento a la prescripción que establece el art. 1528 del viejo Cód. Civ.; porque, primero, no se demandó la nulidad por la existencia de un presunto bien hereditario indiviso, sino por la presunta falta de consentimiento en la compra venta de los presuntos propietarios de un bien; y segundo, la prescripción como excepción perentoria no fue alegada por un coheredero del difunto actor, sino por terceros adquirentes cuya buena fe se presume, conforme reconoce el art. 1525 del Cód. Civ. de 1831, la misma que no fue desvirtuada en el proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Clemente López Calle
Demandado
Miguel Ticona Mamani; Lucía Alvarado de Ticona y herederos de Remigio López Calle.
Proceso
Ordinario - Nulidad de Venta y Reivindicación de Inmueble
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2005AS/0065/2005Fuente oficial