Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 65 Sucre 3 de marzo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Walter Beltrán Nattes c/ Arturo Franco Escobar.
Falsedad material y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de nulidad y casación de fojas 404 a 408 y vuelta interpuesto por Walter Beltrán Nattes en contra del Auto de Vista de fojas 395 a 396 y vuelta dictado mediante Resolución Nº 215/02 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz en fecha 25 de marzo del 2002, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Arturo Franco Escobar por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes, las disposiciones acusadas de infringidas, los requerimientos del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de fojas 416 a 417 y 421 a 422 referentes al fondo de la causa y extinción de la acción penal, y
CONSIDERANDO: que Walter Beltrán Nattes interpone Recurso de Nulidad y Casación por memorial de fojas 404 a 408 vuelta en contra del Auto de Vista cursante a fojas 395 a 396 vuelta, dictado mediante Resolución Nº 215/02 de fecha 25 de marzo del 2002 por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, que Confirma la sentencia de primera instancia pronunciada mediante Resolución Nº 63/2001 de fecha 9 de agosto del 2001 de fojas 366 a 371, alegando la nulidad bajo el argumento de que la prueba de fojas 1 a 13, 16 a 22, 48 a 50 y 85 a 95 abrían sido aportadas en forma legal y oportuna, habiéndose dado publicidad a las mismas cumpliendo lo establecido por los artículos 134, 157 y 163 con relación al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal; que, sin embargo, en la sentencia de fojas 366 a 371 se valoran y toman en cuenta los certificados de fojas 2, 3, 12, 10, 191 y 193; que no se refieren a la prueba aportada a fojas 19 y 20 consistente en tarjetas prontuario de dos cédulas de identidad, obtenidas y utilizadas por el procesado cuando ya era imputable que tienen diferentes fechas de nacimiento, alegando asimismo la existencia de dos cédulas de identidad, las mismas que serían utilizadas en forma festinatoria por el imputado.
Que revisados los datos del proceso, se establece que interpuesta que fue la querella de fojas 14 a 15, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal dicta Auto de Procesamiento en fecha 24 de noviembre de 1999 por existir, presuntamente, suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, tipificados en los artículos 203 y 199 del Código Penal, bajo el argumento de que el imputado Arturo Franco Escobar, al fallecimiento de su señora Madre, hizo el trámite con el nombre de Arturo Franco apareciendo, según el Juez, en forma rara en el certificado con los apellidos de Franco Escobar?, existiendo por tanto falsificación ideológica.
En el punto sexto llega a la conclusión de que el imputado, en su vida normal, utiliza como apellidos "Franco Escobar"; sin embargo, en el caso presente, a sabiendas de sus distintas identidades, con el solo fin de enriquecerse utilizó un documento que jamás lo publicitaba, disponiendo se expida mandamiento de detención formal en contra del imputado, quien se encontraba detenido en el Penal de San Pedro.
Que en base al Auto de Procesamiento anterior, se inicia la etapa de los debates y vista de la causa en la que el imputado presta su Declaración Confesoria, cuya Acta cursa a fojas 73 a 78 en la que afirma: "que su madre lo reconoció, que es hijo natural, que posteriormente sus abuelos también lo reconocieron por su voluntad, reconocimiento acreditado en un acta de reconocimiento, que el no realizó ninguna alteración, que fue la voluntad de sus abuelos reconocerlo y aumentar el apellido Escobar porque necesitaba ingresar a una institución en la que requería contar con un segundo apellido, que el querellante fue esposo de su madre, que en todas sus actuaciones utilizó el apellido Franco Escobar y así lo conocían sus relaciones sociales, que al fallecimiento de su madre se hizo declarar heredero en su condición de hijo natural, como le correspondía" negando toda participación en los hechos motivo del juzgamiento, proceso en el que el Juez Quinto de Partido en lo Penal, previo análisis de las pruebas de cargo ofrecidas y ratificadas, dicta Sentencia Absolutoria a favor del imputado mediante Resolución 63/2001 de fecha 9 de agosto de 2001 cursante a fojas 366 a 371 de obrados por no existir contra él prueba plena, de conformidad al artículo 244 inciso 1 del Código Adjetivo Penal, la misma que fue debidamente publicitada en presencia de las partes y de sus abogados como también del Fiscal.
CONSIDERANDO: que ante la sentencia absolutoria anterior, el querellante interpone recurso de apelación mediante memorial de fojas 374 y vuelta, fundamentada mediante memorial de fojas 386 a 391, dictando el Tribunal Ad Quem el Auto de Vista mediante Resolución Nº 215/02 de 25 de marzo de 2002 en la que Confirma la Sentencia motivo de la impugnación, determinando, mediante Resolución Nº 354/02 de 27 de mayo del 2002, NO HA LUGAR a la explicación solicitada por la representante legal del querellante por no justificarse en derecho.
CONSIDERANDO: que contra la resolución anterior, el querellante Walter Beltrán Nattes interpone Recurso de Nulidad y Casación mediante memorial cursante a fojas 404 a 408 vuelta contra el Auto de Vista de fojas 395 a 396 y vuelta alegando violación flagrante de principios técnicos de valoración conjunta de la prueba, del principio procesal universal de valorar la prueba y otros principios de orden público, sustentando la nulidad, que en la sentencia de fojas 366 a 371 se habría dado únicamente publicidad a la prueba de cargo presentada a fojas 1 a 13, 16 a 22, 48 a 50 y 85 a 95, que en la valoración sólo se habría tomado en cuenta los certificados cursante a fojas 2, 3, testimonio de fojas 12, testimonio de fojas 10, fotocopias legalizadas de fojas 191 y 193, sin referirse a la prueba de fojas 19 y 20 consistentes en dos tarjetas prontuarios de dos cédulas de identidad obtenidas y utilizadas por el procesado cuando ya era imputable, que en relación a la valoración de los certificados de nacimiento, en el uno figura como fecha de nacimiento 15 de diciembre de 1965 y en el otro 15 de diciembre de 1964, manifestando posteriormente que tampoco toma en cuenta la existencia de la prueba de fojas 21, 22, 48, 49, 50, ingerencias de un diputado nacional miembro de la Comisión Política Social de la H. Cámara de Diputados, que la declaración confesoria no es prueba, que el juez no valoró las fechas diferentes de nacimiento insertas en los certificados y que se habría inducido a error al juez que emitió el segundo certificado de nacimiento emitida en base a falsedad, acusando la violación al artículo 278, 242 inciso 3) y 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, concluyendo que nunca se notificó al procesado con la sentencia, incurriéndose en una nueva causal de nulidad sancionada por el artículo 297 inciso 6 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el recurrente, al interponer el Recurso de Casación, acusa la violación del artículo 199 del Código Penal, así como la infracción del artículo 203 con relación al artículo 45 (concurso real, todos del Código Penal), de acuerdo con las causales de casación previstas por los artículos 289 incisos 1 y 4 del Código de Procedimiento Penal para, posteriormente, ...solicitar la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y, subsanadas que sean las causas de nulidad, se case el auto recurrido declarando a Arturo Franco Escobar autor del delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado en concurso real de delitos.
CONSIDERANDO: que el recurso de nulidad y casación es una demanda nueva de puro derecho que debe reunir los requisitos expresamente determinados en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, disposición de orden publico y de cumplimiento obligatorio que determina que al interponer el recurso, el recurrente, entre otros, tiene la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, disposición aplicable por imperio del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 297 incisos 6) y 7) del Código de Procedimiento Penal, en los que se ampara el recurrente, refiere a la falta de los requisitos "esenciales" que debe contener el fallo, concordante con artículo 242, en el que el inciso 3) determina que la sentencia debe contener la "interpretación y apreciación de los hechos que se consideren probados en contra o en favor del encausado, o los que éste alegare en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirlo de responsabilidad" o "para atenuar ésta con los fundamentos legales respectivos".
Que el recurrente alega que en el Auto de Vista motivo del recurso existiría violación flagrante al no haberse valorado la prueba en su conjunto, que pese a la publicidad que se dio a la misma no se habría tomado en cuenta la cursante a fojas 19 y 20 correspondiente a dos tarjetas prontuario de dos cédulas de identidad, las que habrían sido obtenidas y utilizadas por el imputado, que en relación a los certificados de nacimiento, en uno figura como fecha de nacimiento el año 1965 y en el otro 1964, existiendo un año de diferencia, que tampoco se valoraron las pruebas cursantes a fojas 21, 22, 48, 49 y 50 y, por último, que no se habría notificado al procesado con la sentencia.
Que de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, se evidencia que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, la prueba aportada por éste ha sido apreciada y valorada por las autoridades judiciales en su conjunto, de acuerdo a la sana crítica y a su libre arbitrio, arribando a la conclusión de que sólo existe prueba semi plena que determina la aplicación del artículo 244 del Procedimiento Penal, por lo que declaran absuelto de pena y culpa al procesado.
Que la prueba de cargo de fojas 1 a 13, 16 a 22, de 48 a 50, 85 a 95 de obrados ha sido tomada en cuenta y valorada en la sentencia dictada mediante Resolución Nº 63/2001 de fojas 366 a 371, como también en el Auto de Vista recurrido, con las facultades que les confiere a las autoridades que las dictaron el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando a la conclusión de que el certificado original de nacimiento de Arturo Franco Escobar, cuyas especificaciones se encuentran en el mismo, tiene fecha de Partida 21 de noviembre de 1986 inscrito mediante orden judicial, tramite voluntario realizado ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil mediante Resolución Nº 582/86 de fecha 22 de octubre de 1986 en el que figuran como padres del imputado Vicente Franco y Damiana Escobar, figurando como fecha de nacimiento el 15 de diciembre de 1965, prueba que, concordada con el testimonio cursante a fojas 5 y vuelta y Resolución Nº 582/86 de fojas 6, es demostrativa de que el Certificado anterior fue emergente del tramite voluntario sobre inscripción de partida de nacimiento seguida por Vicente Franco Crespo, tramite que mereció la Resolución de fecha 22 de octubre de 1986, disponiendo la autoridad judicial la inscripción de la partida de nacimiento en la Dirección General de Registro Civil, de conformidad al artículo 134 inciso 6) de la Ley de Organización Judicial y Decreto Supremo de 3 de julio de 1943, en el que se evidencia que fue tramitado por Vicente Franco sin que haya tenido ninguna participación el imputado.
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