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TSJ

AS/0065/2005

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2005Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Contencioso Tributario.
Sala
Social 2da
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 065 Sucre, 5 de diciembre de 2.005

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso Tributario.

PARTES: Agropecuaria "EL PROGRESO" c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos Regional Santa Cruz

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-128, interpuesto por Richard Rau Gómez, en su calidad de Director Distrital de Santa Cruz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, contra el auto de vista Nº 197 de 25 de mayo de 2001, de fs. 116-118, dictado dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Esteban Huarachi Murillo, en representación de Agropecuaria "El Progreso", contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos Regional Santa Cruz; el dictamen fiscal de fs. 132-133, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda contencioso tributaria de fs. 5, interpuesta por Esteban Huarachi Murillo, impugnando la Resolución Determinativa Nº 24/98 UT de 28 de septiembre de 1998, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, dictó la sentencia de fs. 70-71 de 18 de julio de 2000, declarando improbada la demanda contencioso tributaria de fs. 5, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada.

En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dictó el auto de vista Nº 197/2001 de 25 de mayo de 2001, de fs. 116-118, revocando la sentencia y declarando probada la demanda y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 24/98 UT de 28 de septiembre de 1998.

Decisión que motiva el recurso de casación en el fondo de fs. 124-128, interpuesto por la Dirección Distrital de Santa Cruz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, acusando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 7º, 58, 98, 101, 118, 127, 131, 135, 136, 137, 168, 263, 269 del Cód. Trib.; 8º de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986; 122, 137, 397 del Cód. Pdto. Civ.; y 1286 del Cód. Civ. Recurso que sin respuesta del demandante se concede con auto de fs.129.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso y no obstante de que no cumple a cabalidad con la carga procesal que impone el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., ingresando a su análisis se establece lo siguiente:

1.- El presente proceso se desarrolla por la impugnación de la Resolución Determinativa Nº 24/98 UT de 28 de septiembre de 1998, dictada por el Servicio Nacional de Impuestos Internos Distrital Santa Cruz, cuantificando sobre base cierta las obligaciones impositivas de Esteban Huarachi Murillo, en la suma de Bs. 401.618.-, más multa por defraudación de Bs. 317.978.-, por concepto de los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y a las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondientes a los períodos fiscales de enero a diciembre de 1996, emergentes de la depuración del crédito fiscal de tres pólizas de importación duplicadas utilizadas por el contribuyente en sus Sucursales de Cochabamba, Santa Cruz y Montero, y crédito fiscal sin respaldo, por una parte y por otra, de las sanciones impuestas mediante actas de infracción conforme al detalle y por los montos que se consignan en la Auditoría Fiscal practicada UFE-Parcial Nº 008/98 de 17 de junio de 1998, base de la determinación que cursa a fs. 2-4, actas de fs. 12-15 y hojas de trabajo de fs. 39 y 41, del anexo de antecedentes administrativos adjuntos al proceso, quedando así identificado el origen de los cargos.

2.- No obstante de que el contribuyente tuvo conocimiento y participó de la fiscalización practicada en su Empresa por la Administración Tributaria, así como de su finalización conforme consta a fs. 22, del anexo de antecedentes, interpone la demanda de fs. 5, del expediente principal del proceso, impugnando la señalada Resolución Determinativa resultante, pretendiendo la anulación del procedimiento administrativo de determinación del tributo, aduciendo: a) Que, la Administración Tributaria negándole el derecho a la defensa, no valoró sus descargos presentados acreditando el error de hecho en que incurrió su contador duplicando en sus registros las pólizas de importación. b) Que, su notificación con la Resolución Determinativa por cédula es nula de pleno de derecho, por no haber sido practicada personalmente y sin los requisitos que señala el art. 162 del Cód. Trib., aspectos ambos que fueron expresamente resueltos por el Juez a quo, en sentencia de 18 de julio de 2000, cursante a fs. 70-71 que declara improbada la demanda del actor.

3.- Decisión de primera instancia que sin embargo de haberse notificado conforme el art. 263 del Cód. Trib., a fs. 72, y declarada su ejecutoria con auto de 16 de agosto de 2000, a fs.74 vta., se vuelve a notificar a fs. 100, en 16 de febrero de 2001, en cumplimiento del auto de vista Nº 208/2000 de 7 de diciembre de 2000, de fs. 95, y el contribuyente apela de la sentencia de fs. 70-71, con los fundamentos que expone en su memorial de fs. 102-103, en el que refiriéndose a una fiscalización primaria y supuesto Pliego de Cargo de la gestión 1995, sobre los que no versa el proceso, aduce: a) Que, el Juez a quo, no tomó en consideración sus descargos como las pólizas cursantes a fs. 20, 21, 22, 24 y 25; el Balance de 1985, de fs. 25 a 44; el Informe de fs. 17, del Sub Administrador de Aduanas que indica que las pólizas de importación de la gestión 1996, son de regularización y no implican evasión; el certificado de fs. 53, del Colegio de Auditores de Santa Cruz, con el que acredita que el perito del Servicios de Impuestos Internos, que practicó la fiscalización primaria de 1995, no está inscrito en dicho Colegio, siendo por tanto nula su actuación. b) Que, la entidad demandada no aportó prueba que desvirtúe los términos de su demanda, por tanto, no ha demostrado técnica ni documentalmente la supuesta evasión o irregularidad. c) Que, la Comisión de Auditoría del Sector Fiscalización del Servicio Nacional de Impuestos Internos, no reliquidó los impuestos tomando en cuenta las rectificaciones que efectuó respecto del IVA, corrigiendo el error de su contador, afirmando que tal hecho se evidencia a fs. 41, 42, 278 y 277. d) Que, el Juez de la causa no tomó en cuenta el Balance de la gestión practicado al 31 de diciembre de 1996, cursante a fs. 25-44, donde se evidencia que su Empresa tomó en cuenta los datos de la Declaración Jurada con número de orden 2877667 del período 12/96 de fs. 25, documentos ambos que reflejan el saldo correcto del crédito fiscal a favor del contribuyente Agropecuaria el Progreso de su propiedad. e) Que, finalmente la sentencia incurre en grave error al declarar válida la notificación por cédula prevista por el art. 159 inc. c) del Cód. Trib., con la Resolución Determinativa impugnada, violando el art. 162 del mismo cuerpo legal que dispone la notificación personal del contribuyente.

4.- El auto de vista recurrido, resolviendo la apelación del actor, revoca la sentencia de fs. 70-71, realizando en el primer considerando una breve síntesis del proceso, relacionando luego, en el segundo y tercer considerando, los fundamentos de la apelación y la respuesta de la entidad demandada, respectivamente, ingresando al cuarto considerando, en cuyo texto sintetiza su afirmación, de no haber lugar a la nulidad de obrados demandada, pese, a la supuesta falta de publicidad y no consideración de las defensas alegadas en sede administrativa, por cuanto, siendo la Resolución Determinativa Nº 24/98 UT de 28 de septiembre de 1998, la que causa estado y abre el procedimiento de impugnación previsto en el art. 174 del Cód. Trib., los descargos negados por la fiscalización pueden conocerse dentro de la demanda contenciosa iniciada por Esteban Huarachi Murillo, convicción esta con la que ingresa en el quinto considerando, continuando el análisis de los puntos apelados en relación a la sentencia y actuados anteriores, refiriendo: a) Que, se tiene presentados los Balances de 1995, como antecedente y 1996, con la determinación final del crédito fiscal acumulado a fs. 150 a 160 y 140 a 1459 (folio inexistente) del anexo y a fs. 27 a 44 del expediente principal, el Balance de 1996, repetido. b) El formulario de declaración jurada rectificando malos asientos de fs. 26. c) Las copias de pólizas y despachos de emergencia especialmente las del motivo del cargo detalladas en apelación a fs. 102 vta. d) Que, el Servicio Nacional de Aduanas informa a fs. 17, la procedencia de despachos de emergencia y el de pólizas, aclarando que son regularizaciones que no implican doble importación, es decir doble movimiento de mercaderías y de pagos que puedan alterar el IVA. e) Que, el contribuyente acredita los agravios sufridos al no considerar el inferior las pruebas ofrecidas y que se limita a mantener la Resolución Determinativa Nº 24/98 de fs. 7 a 9, del anexo no presentada en lo contencioso pese a estar ordenado en el auto de admisión de demanda de fs. 8 vlta. f) Que, también tiene probado que no fueron considerados sus descargos, presentados con memorial cuya copia con cargo de presentación sale a fs. 1, en la etapa de la Vista de Cargo. g) Que, las multas por incumplimiento de deberes formales no debían ser incluidas en la Resolución Determinativa por no ser impuestos omitidos y no forman parte del cargo ni de los reparos en demanda, sanciones que deben ser cobradas en el formulario respectivo y en forma independiente.

Sin embargo de esta relación de pruebas que el Tribunal ad quem considera presentadas por el demandante, sin realizar otro razonamiento que vincule su valoración con el origen de los cargos, concluye el fallo revocando la sentencia de 18 de julio de 2000, declarando probada la demanda de fs. 5, manteniendo las multas por incumplimiento de deberes formales por el monto de Bs. 8.428.-

CONSIDERANDO: Que, expuestos los fundamentos del auto de vista recurrido en relación a los datos del proceso y las infracciones acusadas en el recurso se concluye que:

El Tribunal de apelación revoca la sentencia de primera instancia dando por válidos en sede jurisdiccional, los descargos que el actor aduce no fueron considerados ni debidamente valorados por la Administración Tributaria, durante el proceso de fiscalización, pruebas estas que el recurrente acusa fueron apreciadas por la autoridad jurisdiccional incurriendo en errores de hecho y de derecho, correspondiendo entonces remitirnos a ellas, de donde se tiene que:

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Datos del proceso

Demandante
Agropecuaria "EL PROGRESO"
Demandado
Servicio Nacional de Impuestos Internos Regional Santa Cruz
Proceso
Contencioso Tributario.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2005AS/0065/2005Fuente oficial