Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 65 Sucre, 19 de Mayo de 2006
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre pérdida de autoridad materna
PARTES : José Benigno Flores Ramos c/ Pamela Rojas Ponce
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 135 a 137 interpuesto por Pamela Rojas Ponce contra el auto de vista de fs. 125 a 126, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre pérdida de autoridad materna seguido por José Benigno Flores Ramos contra la recurrente, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 103 a 106 pronunciada por la Juez de Partido 2º de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declara improbada la demanda de pérdida de autoridad materna, sin embargo teniendo en cuenta el interés superior de los niños dispone que Fabricio Flores Rojas quede bajo la guarda de José Benigno Flores Ramos y la niña Astrid Helen Flores Rojas quede bajo la guarda de Pamela Simone Rojas Ponce, determinando una serie de visitas velando porque los hermanos compartan juntos a cada uno de sus progenitores.
La sentencia de primera instancia fue confirmada por el tribunal ad quem mediante el auto de vista de fs. 125 a 126, motivando que la demandada Pamela Rojas Ponce recurra de casación, acusando en primer lugar que la demanda es contradictoria porque en la suma pide la pérdida de autoridad y en el petitorio solicita la tenencia que es una figura totalmente distinta. Sostiene que la tenencia tiene un trámite especial siendo de competencia del Juez de Instrucción, e insiste que en el presente proceso no se ha demandado la guarda, sin embargo la Juez 2º de Partido de la Niñez y Adolescencia dispone la guarda del menor Fabricio Flores Rojas, sin que haya sido solicitada en la demanda, actuando ultra petita, sin competencia ni jurisdicción.
Señala que la demanda no debió ser admitida al no haber cumplido el demandante las observaciones del a quo. Acusa que la sentencia no le fue notificada personalmente, aplicando erróneamente el art. 286 de la Ley 2026 y finalmente agrega que la a quo omitió condenar en costas al demandado y el auto de vista no condena en costas alegando existir reconvención en franca aplicación errónea del art. 279 del Código Niño, Niña y Adolescente que no admite reconvención. Por lo expuesto, pide se anule obrados hasta el vicio mas antiguo y se tenga por no presentada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra motivos para la nulidad de obrados peticionada, habida cuenta que si la demandada consideraba que la demanda era defectuosa o contradictoria, estaba facultada para oponer la excepción de obscuridad, imprecisión o contradicción en la demanda prevista en el art. 336-4) del adjetivo civil, más de ninguna manera puede pretender que en casación alegue causas de nulidad que no fueron opuestas ante los tribunales de instancia, por expresa prohibición de la norma prevista en el art. 258-3) del igual cuerpo legal.
Que, en la materia que nos ocupa, prima el supremo interés de los menores por encima del formalismo ritualista del proceso, de ahí que la resolución de la a quo no resulta ultrapetita como acusa la demandada, toda vez que aquella a tiempo de dictar sentencia está obligada a velar por el interés del menor, tomando las medidas mas adecuadas para su desarrollo y protección.
En cuanto a la falta de notificación personal a la demandada, los obrados no muestran que ésta hubiere estado en indefensión, al contrario, la diligencia de notificación con la sentencia a Pamela Rojas data del 20 de junio de 2003, e inmediatamente recurre de apelación mediante el memorial de 23 de junio de 2003, de ahí que no tiene vulnerado el derecho al debido proceso, menos estado en indefensión, que es lo que pretende proteger la norma prevista por el art. 277 de la Ley Nº 2026.
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