Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 65/2006 FECHA: 20 de julio de 2006
EXP. N°: 158/2005
PROCESO: Consulta de Excusa.
PARTES: Formulada por Juan Marcos Terrazas, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba respecto a la excusa de Ángel Villarroel Díaz, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (Dentro del Amparo Constitucional seguido por Fanor Veizaga Vallejos y otra contra Alfredo Camacho y otros).
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa formulada por el doctor Juan Marcos Terrazas, Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el informe de la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, y
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de fojas 65, el doctor Raúl Pablo Bráñez Galindo, Presidente de la Sala Civil I de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dispone que "de conformidad con los Autos Supremos Nos 82 y 83 de 4 de mayo de 2005, antes de admitir el recurso de amparo deberá resolverse la excusa del Vocal doctor Ángel Villarroel remitiendo en consulta ante la Excma. Corte Suprema de Justicia", disposición que motivó la remisión de los antecedentes mediante oficio suscrito por el doctor Juan Marcos Terrazas, Vocal de la Sala Penal III de la misma Corte Superior de Justicia.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos, se tiene lo siguiente:
Que Fanor Veizaga Vallejos interpuso recurso de amparo constitucional contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez 1° de Partido en lo Civil de Cochabamba y contra otros jueces de Partido en lo Civil y de Familia de la misma ciudad. Dicho recurso fue remitido a la Sala Penal Segunda, cuyos Vocales Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado mediante providencia de fojas 34, formularon excusa amparándose en la causal 4) del artículo 34 de la Ley 1836 y las causales 5) y 11) del artículo 3° de la Ley 1760. (fojas 34).
Remitido el recurso a la Sala Penal Segunda, mediante auto de 26 de febrero de 2005, los Vocales Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas, declararon ilegales las excusas referidas y dispusieron la devolución de antecedentes a la Sala Penal Segunda para que conozca y resuelva el recurso de amparo constitucional con el fundamento de que no eran aplicables al caso las causales 5) y 11) de la Ley 1760.
Los Vocales Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado mediante auto de fojas 40, reiteraron su excusa y dispusieron la remisión del expediente a la Sala Penal Tercera, donde nuevamente se ordenó la remisión del expediente a la Sala de los Vocales excusados, al haberse obrado - conforme se señala en el auto de fojas 42 - de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 34 al 36 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Devuelto el recurso a la antedicha Sala y al encontrarse con baja médica sus Vocales, mediante providencia de fojas 46 suscrita por el doctor Ángel Villarroel Díaz, Presidente de la Sala Penal Tercera, se dispuso la remisión de los antecedentes a la Sala Penal Tercera y luego formuló excusa a fojas 47, por haber adelantado criterio amparándola en la causal 3) del artículo 34 de la Ley del Tribunal Constitucional, "como efecto del conocimiento de las excusas formuladas en la presente causa y el pronunciamiento de las resoluciones de fechas 26 de febrero y 21 de marzo de 2005".
Por auto de fojas 49, el Vocal habilitado de la Sala Penal Tercera, convocó a la Presidenta de la Sala Penal Primera y luego ordenaron una vez más, la devolución del expediente a la Sala Penal Segunda para que se continuara con la tramitación del recurso. Finalmente, mediante providencia de fojas 55, se dispuso la remisión del expediente a la ventanilla de repartos para un nuevo sorteo.
Recibido el expediente en la Sala Civil Segunda, se determinó "la devolución del expediente a la Sala Penal Segunda, para que los Vocales de la Sala Penal Tercera resuelvan el amparo constitucional con plena competencia" (fojas 60).
Por su parte, el Vocal de la Sala Penal Tercera doctor Juan Marcos Terrazas, mediante providencia de 15 de junio de 2005, asumió competencia y convocó a los Vocales de la Sala Civil Primera para formar sala. (fojas 61 vuelta). A fojas 65, el doctor Raúl Pablo Bráñez Galindo, Vocal de la Sala Civil Primera determinó - antes de admitir el recurso de amparo y toda vez que debía resolverse la excusa del Vocal Ángel Villarroel - remitir el expediente en consulta a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en mérito a los Autos Supremos Nos 82 y 83 de 4 de mayo de 2005.
CONSIDERANDO: Que, el art. 5to. parágrafo II de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1987, establece que si una autoridad jurisdiccional recibe un expediente por excusa y considera que ésta es ilegal, debe observarla y elevar en consulta ante el superior en grado; empero, en el presente caso, conforme consta a fs. 65, no existe observación a la excusa del Vocal Angel Villarroel Díaz, ni tampoco constan las razones por las cuales se estima ilegal la misma, únicamente se indica que debe resolverse por este Tribunal, la excusa del indicado Vocal, remitida en consulta.
De otra parte, decretada la excusa por un juez o magistrado, éste debe inhibirse definitivamente del conocimiento de la causa, siendo el inmediato el llamado a conocer el proceso en suplencia legal. Por estas razones, excusados los Vocales de la Sala Penal Segunda, los Vocales de la Sala Penal Tercera, debieron haber resuelto el recurso de amparo constitucional, conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, sin demora alguna; cosa diferente es que si no encontraron justificativos para las excusas, debieron observarlas oportunamente, situación que no ha ocurrido.
CONSIDERANDO: Sin embargo de la deficiencia anterior y tomando en cuenta que en la materia también se ha generado fundadas dudas respecto de las causales mismas de la disidencia y considerando que la principal finalidad del órgano jurisdiccional es el de administrar justicia, del que no puede sustraerse la Corte Suprema en su calidad de representante del Poder Judicial (art. 117-I de la Constitución Política del Estado) y atendiendo los postulados del principio iura novit curia, por el que se previene que el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o si lo fue, esa invocación haya sido errónea, corresponde, por un lado, amonestar por la manifiesta negligencia, a los Vocales que se permitieron semejantes licencias y, por otro, absolver aquellas fundadas dudas respecto de las causales de las disidencia, a ese efecto, corresponde las siguientes consideraciones:
Si bien la excusa, como decisión voluntaria del juez de descalificarse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad, es un derecho inherente a su personalidad para proceder libre de cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo, debe ser justificada en alguna de las causales previstas por el artículo 3º de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; en el caso en análisis, la decisión de apartarse del conocimiento de la causa ha sido amparada en el numeral 9) de la referida disposición legal, que prevé textualmente: "haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él". De la lectura del proveído de fojas 47, se establece que el doctor Ángel Villarroel Díaz, manifestó dicha opinión cuando conoció la causa al resolver las excusas formuladas por sus colegas mediante las resoluciones de 26 de febrero y 21 de marzo de 2005 y por tanto, el criterio vertido no es anterior; en consecuencia, al no cumplirse la previsión de la norma legal mencionada la excusa formulada no es justificada.
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