Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 065
Sucre, 17 de abril de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Henry Basualdo Jáuregui y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 446-450, interpuesto por Alberto Ovando Álvarez, representante legal de Henry Basualdo Jáuregui y otros, contra el Auto de Vista No. 349/2001 de fs. 444-445, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social instaurado por el recurrente a nombre de sus mandantes, contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 462 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda señalada, el 28 de mayo de 2001, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social pronunció la sentencia de fs. 368-371 vta., declarando probada la demanda de fs. 16-19 vta., e improbada la excepción perentoria de pago documentado de fs. 64, en consecuencia, ordenó que la entidad demandada pague a los representados del demandante los montos consignados en la liquidación efectuada en dicho fallo, debiendo considerarse las disposiciones del DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, a tal efecto.
Deducida la apelación por el representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 349 de 3 de agosto de 2001, cursante a fs. 444-445 de obrados, revocó la sentencia impugnada disponiendo que los mandatarios del actor no tienen derecho al cobro de sus beneficios sociales; asimismo, ordenó la remisión de antecedentes a la Contraloría Departamental; sin costas por la revocatoria.
En virtud a este fallo, en representación de sus mandantes, Alberto Ovando Álvarez, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma a fs. 446-450.
En el recurso de casación en el fondo acusó que: el ad quem no consideró que los finiquitos presentados como prueba por la entidad demandante son anteriores a la presente demanda y nada tienen que ver con ella, pues los demandantes fueron nuevamente contratados por la empresa y los beneficios cuyo pago demandan corresponden a este nuevo periodo de prestación de servicios. En consecuencia, denunció la violación de: a) arts. 4, 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 8 de la Ley 224 de 23 de agosto de 1944 (Reglamento de la LGT); b) el art. 23 del DS 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1959, referido al pago triple por los domingos trabajados; c) la Ley de 18 de diciembre de de 1944, reglamentada por el DS 229 de 21 de diciembre de 1944, que regula el pago del aguinaldo en duodécimas; d) el art. 181 del Código Procesal de Trabajo (CPT) en relación al 157 de la LGT, 48 de su reglamento y la Ley de 11 de junio de 1947, referidos al pago de la prima anual; e) los DS 3150 de 19 de agosto de 1952, 12058, 12059 de 24 de diciembre de 1974 y 17288 de 18 de marzo de 1980, que regulan el pago de la vacación; f) Art. 38.1) del DS 25749 de 20 de abril de 2000, reglamentario de la Ley 2027, que los excluye del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de Funcionario Público No. 2027; y g) aduce la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, especialmente la de fs. 69-70, que no cumple con el voto del art. 161 del CPT, además de que no lleva la firma del contratado.
En el recurso de casación en la forma denunció que: a) en la apelación no se observó ni mencionó nada sobre los importes consignados por vacación, prima y recargo nocturno, empero, el ad quem de manera ultrapetita se pronunció sobre ellos; b) El ad quem no se pronunció sobre la documentación solicitada en primera instancia que no fue presentada y tampoco de la exigida en segunda instancia cuya solicitud de presentación fue negada.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes procesales, en contraste con los hechos denunciados en el recurso se establece que:
Los mandatarios del recurrente prestaron servicios en YPFB, en muchos casos, desde la década de los ochenta, esta relación laboral concluyó en diciembre de 1999, en tal virtud y habiendo sido retirados intempestivamente de su fuente laboral, les cancelaron sus beneficios sociales, incluyendo el desahucio, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley General del Trabajo, su reglamento y disposiciones conexas, hechos que no han sido sometidos a controversia en la demanda.
Ahora bien, inexplicablemente los trabajadores demandantes, inmediatamente de quedar cesantes y de recibir los beneficios sociales que les correspondía, fueron recontratados por YPFB, se entiende en consecuencia, que se dio inicio a una nueva relación laboral entre ellos y la entidad demandada, que se extendió hasta el 15 de diciembre de 2000, cuando nuevamente son retirados de su fuente laboral en virtud a la implementación de la Capitalización de la empresa demandada, lo que motivó la interposición de la presente demanda de cobro de beneficios sociales, en lo que respecta a este periodo de tiempo y no al anterior, como entendió el ad quem y que, como se tiene dicho, ya fue cancelado.
Consiguientemente, es lógico concluir que el ad quem incurrió en error de hecho en la valoración y compulsa de la prueba, pues basándose en los finiquitos de fs. 38 a 61 (referidos al anterior periodo de prestación de servicios), determinó que los beneficios sociales actualmente reclamados por los mandatarios del recurrente, fueron cancelados, cuando en rigor de verdad lo único que demandaron fue el pago de sus beneficios sociales por el lapso de tiempo que prestaron servicios después de su recontratación.
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