Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 65 Sucre, 6 de febrero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - División y partición.
PARTES : Carmela Ibáñez Ugarte c/ Eva Machicado Condori y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244-246, interpuesto por Carmela Ibáñez, contra el auto de vista de 21 de mayo de 2004, pronunciado a fs. 240-241, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre división y partición de bienes seguido por la recurrrente contra Eva Machicado Condori, Norah Machicado Condori, Janeth Gutiérrez Machicado y Adin Telésforo Gutiérrez Machicado, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 240 a 241, anula obrados hasta fs. 9, disponiendo que el Juez a quo observe la demanda de acuerdo a procedimiento. La resolución de segunda instancia observa que el a quo no aplicó el art. 333 del Código de Procedimiento Civil en relación a que si ha fallecido Justina Machicado Condori era necesario que se cite mediante edictos a posibles herederos como manda el art. 55 del adjetivo civil, además de pedir aclaración en forma documentada sobre cuanto representa la acción aducida por la demandante y si todo el inmueble consta únicamente de tres acciones, si es posible la división entre todos los propietarios que serían un mínimo de cinco. Extraña también el Ad quem que la demandante rectifica el nombre de una de las demandadas Janeth Machicado por Janeth Gutiérrez Machicado sin tomar en cuenta que las otras demandadas habían contestado, opuesto excepciones y reconvenido. Finalmente que la sentencia no ha especificado en forma concreta y precisa esta división y partición para cada uno de los propietarios tomando en cuenta las reconvenciones de fs. 17, 19, 34 y 55.
Contra la resolución de vista, la demandante recurre de casación en el fondo y en la forma alegando que la demanda está dirigida contra las co propietarias en lo pro indiviso de dos acciones, Eva Machicado Condori, Norah Machicado Condori y a los descendientes de Justina Machicado Condori: Janeth Gutiérrez Machicado y Adin Telésforo Gutiérrez Machicado.
Argumenta que Justina Machicado Condori estaba muerta mucho antes de la demanda, que no murió durante el proceso, de ahí que la demanda se dirigió directamente a su únicos dos descendientes. Consiguientemente no es aplicable la citación por edictos a los herederos que prevé la primera parte del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, como refiere el auto de vista como causal de nulidad.
Sostiene que tampoco se puede considerar que la demanda es defectuosa y que no corresponde tampoco la observación que realiza la relatora respecto a que si todo el inmueble consta únicamente de tres acciones, si es posible la división entre todos los propietarios del inmueble que serían mínimamente cinco. Al respecto señala que los demandados jamás hubieran hecho observación alguna porque de la demanda y los títulos de propiedad de las partes se establece que la demandante Carmela Ibáñez es propietaria de una sola acción por compra de Mercedes Molina vda. de Mollinedo, cónyuge supérstite de Alfredo Mollinedo Imaña, uno de los tres herederos de la Sucesión Mollinedo Imaña a la muerte de sus padres. Que las demandadas tienen dos acciones por compra que hicieran a Guillermo Machicado y Elena Condori en favor de sus hijas Eva, Norah y Justina Machicado Condori, de sus anteriores propietarios Celia Mollinedo Imaña de Guillén y Aníbal Mollinedo Imaña, dos de los tres herederos de la sucesión Mollinedo-Imaña a la muerte de sus padres, sobre la casa de la Plaza Mariscal Andrés de Santa Cruz de la ciudad de Achacachi con 357.72 m2".
Finalmente sostiene que antes de la notificación con la demanda a la co demandada Janeth Gutiérrez Machicado, a fs. 40, rectificó el nombre de la co demandada como Janeth Gutiérrez en vez de Janeth Machicado.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo no encuentra motivos de nulidad respecto a la demanda instaurada, tampoco en cuanto a la rectificación del nombre de una de las co demandadas. Que el art. 332 del adjetivo civil se halla referido en cuanto a la "modificación o ampliación de la demanda", y en actuados, la demandante Carmela Ibáñez a fs. 40, solo especificó el nombre correcto de una de las co demandadas, más de ninguna manera modificó o amplió la demanda, por cuanto ésta ya la había dirigido contra Janeth Machicado, simplemente a fs. 40 rectificó su nombre como Janeth Gutiérrez Machicado, consiguientemente no corresponde la nulidad de obrados hasta la demanda como lo dispuso el tribunal ad quem.
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