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TSJ

AS/0065/2007

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 65 Sucre, 27 de enero de 2007

DISTRITO: CHUQUISACA

PARTES: Ministerio Público c/ Jaime Robles Miranda y otro

Peculado y otros

RELATOR: MINISTRO DR. BERNARDO BERNAL CALLAPA

**********************************************************************************

VISTOS: los recursos de nulidad y casación interpuestos por Héctor G. Llave Poquechoque, Fiscal de materia del Distrito de Chuquisaca, de fojas 4533 a 4535; por Jaime Robles Miranda de fojas 4538 a 4547 vuelta; y por Jaime Gonzáles Pórcel de fojas 4550 a 4553 vuelta; impugnando el Auto de Vista de fojas 4493 a 4505 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en fecha 24 de mayo de 2004, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Robles Miranda y Jaime Gonzáles Pórcel por los delitos incursos en los artículos 142, 144, 146 y 224 del Código Penal el primero y artículos 198 y 199 el segundo y el requerimiento fiscal de fojas 4597 a 4602, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que habiéndose pronunciado sentencia de primer grado por el Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador del Distrito de Chuquisaca, que cursa de fojas 4035 a 4058 vuelta de obrados, por el cual declara a Jaime Gonzáles Pórcel autor de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, previstos y sancionados por los artículos 198 y 199 ambos del Código Penal condenándole a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel de "San Roque" de la ciudad de Sucre, con costas a favor del Estado y parte Civil, así como al resarcimiento al daño civil; de la misma manera declara al co-procesado Jaime Robles Miranda autor de los delitos de peculado, malversación, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los artículos 142, 144, 146 y 224 todos del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de 8 años de presidio en la cárcel de San Roque de esa ciudad, más costas a favor del Estado y parte civil constituida, además del resarcimiento del daño civil.

Habiendo de esa resolución recurrido todos los actores en apelación, por Auto de Vista de 24 de mayo de 2004 el Tribunal ad-quem, revoca parcialmente el fallo de mérito declarando a Jaime Robles Miranda autor de los delitos de peculado, malversación, uso indebido de influencias y conducta antieconómica previstos y sancionados por los artículos 142, 144, 146 y 224 del Código Penal, condenándole a la pena de 8 años de presidio en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, con costas a favor del Estado y parte civil constituida y el resarcimiento del daño, en atención a lo que dispone el artículo 349 del adjetivo penal así como al pago de quinientos días multa; que en lo que se refiere al procesado Jaime Gonzáles Pórcel, lo declara autor de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica previstos y sancionados por los artículos 198 y 199 del Código Penal, condenándolo a la pena de 6 años de reclusión en la cárcel Pública de la misma ciudad, con costas a favor del Estado y parte civil así como al resarcimiento del daño en aplicación del artículo 349 del Código adjetivo penal.

CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista referido, recurren en casación todos los sujetos procesales quienes a su turno, fundamentan de la siguiente manera:

1.- Héctor Llave Poquechoque, Fiscal de Materia, acusa de que el Auto de Vista no sólo es contradictorio e incongruente, sino que viola la ley sustantiva penal porque incurre en inobservancia de los artículos 198 y 199 con relación al artículo 44 todos del Código Penal en cuanto a la participación del co-imputado Jaime Gonzáles Pórcel ya que existe concurso ideal de delitos, estableciendo que con una sola acción cometió dos delitos (artículos 198 y 199 ambos del Código Penal) siendo la sanción mayor de 8 años de reclusión, pero contrariamente se le impuso la pena de 6 años aplicando erróneamente las normas señaladas, a más de incumplir el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal que establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que solicita que el Tribunal Supremo de la Nación case el Auto de Vista recurrido e imponga de acuerdo a ley la pena de 8 años de privación de libertad en aplicación del artículo 199 segunda parte con relación al artículo 44 del Código Penal.

2.- Jaime Robles Miranda, interpone recurso de nulidad y casación en los siguientes términos:

a) Acusando de ilegales la sentencia y el Auto de Vista por haber sido dictados sin observar las normas establecidas en la Constitución Política del Estado y demás normas civiles y penales, ya que el juez dictó la sentencia de primera instancia, así como el Auto de Vista sin dar cumplimiento a la sentencia constitucional, inobservancia que les hubiera permitido validar ilegalmente fotocopias simples indebidamente legalizadas por funcionarios cuyas designaciones fueron anuladas por dichas Sentencias Constitucionales, a más de reconocer como legal un informe pericial que no cumplió con los requisitos que exige la ley adjetiva.

b) que la documental adjunta como prueba por la parte querellante fue legalizada por Dionisio Quispe Mollo, que ejerció el cargo de Secretario General, empero el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la designación de Quispe Mollo fue anulada por dos Sentencias Constitucionales la Nº 117300-R y la Nº 0300/01 (fojas 271 a 276 y 2176 a 2187), de la misma manera las fotocopias legalizadas por el Lic. Teófilo Cuellar, Edgar Solano, Lourdes Lacunza y otros, designados por Walter Arízaga así como las resoluciones adoptadas por el Consejo Universitario no pudiendo cobrar validez por haber sido anuladas por las Sentencias Constitucionales referidas.

c) Respecto a la prueba pericial, el recurrente manifiesta respecto del informe pericial que fue declarado "nulo" por las Sentencias Constitucionales referidas, empero a criterio del Tribunal de alzada no tendría relevancia en la calificación del tipo penal inmerso en el artículo 146 del Código Penal (uso indebido de influencias). Refiere que el Tribunal de Sentencia respecto a la exigencia de prueba plena señala que es "corroborada" por la prueba pericial, lo que significa que las fotocopias legalizadas ilegalmente sirvieron como prueba para dictar su condena.

d) Acusa de que el Auto de Vista inobserva los artículos 163 del Código de Procedimiento Penal, 1311 del Código Civil y 400 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse confrontado como establece la ley con sus originales habiéndose incumplido también el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal.

e) Que la resolución que autoriza el viaje de la delegación está firmada el día del Consejo, porque esta delegación debía viajar al IX Congreso de Universidades que comenzaba el lunes próximo y se debía llevar esa resolución.

f) Respecto a la resolución que aprobó la nueva escala salarial que lleva al final la fecha de 17 de mayo, puntualiza que la razón es que fue elaborada en limpio ese día, que era el primer día hábil después del Consejo Universitario, que el imputado la firmó al retorno del Congreso de Universidades ya referido.

g) Que los trámites que se siguieron como actos preparatorios para la aprobación de la nueva escala salarial cursan a fojas 882 que es la resolución que aprueba el Presupuesto 1999, sobre el cual se elabora el proyecto de la nueva escala, por ello, en el segundo párrafo de la Resolución 64/99 dice "dicho presupuesto institucional fue aprobado a través de Resolución de H. Consejo Universitario Nº 39/99... el mismo que contempla la programación en el grupo 10.000 de Servicios Personales de una nueva escala salarial..." Resolución que fue aprobada en el Consejo de 14 de mayo de 1999, consecuentemente señala que sería imposible falsificar toda esta tramitación y documentación existente.

h) Respecto de la Resolución de Consejo Universitario Nº 49/99 que fue observada por el querellante y que es verdadera (cursa de fojas 975 a 982) corresponde al Consejo Universitario de 29 de abril y fue elaborada al día siguiente 30 de abril y que su firma corresponde a su persona. Esta resolución le autorizó efectuar trámites, viajes y gastos, está respaldado por el acta de borrador y en limpio del Consejo Universitario realizado en 8 de junio de 2000 y que la presidió Arízaga que cursa de fojas 983 a 994. Consecuentemente esta Resolución no puede ser falsa si tiene como base la Resolución 34/99 y está firmada por todas las autoridades y fue presentada por el querellante como verdadera.

i) Respecto a la Resolución 9/99 esta resolución fue aprobada el 19 de enero de 1999 y elaborada al día siguiente. Su texto coincide plenamente con el borrador del acta de esa fecha (fojas 1086) los borradores de actas presentados por el querellante como "verdaderos" son pruebas que demuestran a criterio del recurrente su inocencia porque coinciden plenamente con las actas en limpio y resoluciones y ello sucede en los cuatro casos. El borrador del acta de la sesión de 28 de enero de 1999 (fojas 1079 coincide plenamente con el original. Está respaldada la resolución 9/99 porque ésta autoriza la firma de ese contrato. El original de esa acta fue presentado como verdadero por Arízaga (fojas 29 a 31).

j) Que fue ilegalmente procesado por haber sido sobreseído por el Juez Sumariante del delito de falsedad y contratos lesivos al Estado, pero que contrariamente los Sres. Vocales han asumido como base de su Auto de Vista la emisión de estas cuatro Resoluciones -en su criterio alteradas- donde le señalan autor del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin citar la sentencia que declara su culpabilidad, porque en los hechos la misma no existió al haber sido sobreseído de este ilícito pero al haberle juzgado por este delito le dejaron en indefensión ya que nunca se defendió del tipo penal indicado al haber sido sobreseído, por lo que se inobservó los artículos 1331 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil.

k) Que el Auto de Vista inobserva la Ley 2175 porque basa su resolución en prueba testifical producida en dependencias del Ministerio Público durante el Plenario de la causa, siendo estas atribuciones únicamente del juez porque debe recibirlas previo juramento y aplicando el principio de contradicción, habiéndose quebrantado la Ley 2175 y los artículos 145, 150 inciso 5), 151, 229, 232 y 130, habiéndose violado también su derecho a la defensa.

l) El recurrente también acusa de inobservancia de los artículos 85 y 242 del Código de Procedimiento Penal y 190 del Código de Procedimiento Civil al haber convalidado la sentencia de primer grado por el cual el juzgador refiriéndose al delito de peculado señala que "se evidencia la comisión de ese delito por la documental de fojas....." habiendo dejado en puntos suspensivos las pruebas referidas y el Auto de Vista convalida esta irregularidad infringiendo el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal a más de que el juez de instancia cita y utiliza para condenarlo Resoluciones inexistentes. Por lo que el juez y el Tribunal de apelaciones con las imprecisiones indicadas han quebrantado la Ley adjetiva penal en sus artículos 85 y 242 y la Ley adjetiva Civil en su artículo 190, lo que deberían haber hecho es actuar conforme lo establece el artículo 289 o el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal.

ll) Respecto al delito de "uso indebido de influencias" acusa de que el Auto de Vista señala que habría violentado la autonomía universitaria y los estatutos que rigen la Universidad, sin explicar a que norma se refieren en forma concreta. Al contrario su persona habría demostrado clara y fehacientemente que las designaciones realizadas las habría realizado de acuerdo a las atribuciones establecidas en el Estatuto Orgánico y que ningún funcionario designado por su autoridad cobró un sueldo mayor al estipulado en la escala salarial.

m) De la misma manera acusa el recurrente de que el Auto de Vista inobserva la Ley SAFCO ya que el querellante de acuerdo a los informes que se utilizan en forma inversa, debía haber llevado y en forma previa el proceso coactivo fiscal, consecuentemente debía resolverse primero la Responsabilidad Civil y no la Penal, habiéndose obrado precisamente al contrario de lo que dispone la Ley 1178.

n) En relación al delito de "peculado" el recurrente fundamenta en sentido de que este delito significa la sustracción ilícita o el hurto de valores o caudales del erario público cometido por el funcionario a quien por razón de su cargo se le ha confiado la percepción, el cobro, la custodia, que se requiere en consecuencia el elemento subjetivo de sustraer del patrimonio del Estado los bienes y valores", en la presente causa a su criterio no se ha demostrado de manera alguna que su persona haya sustraído valores o bienes, que estos hayan estado bajo su custodia o que se haya apropiado de esos valores. El artículo 12 del Estatuto Orgánico de la Universidad respecto a las funciones del Rector no señala que este sea el encargado de cobrar, custodiar o que tiene en su poder valores y bienes de la Universidad (fojas 308) correspondiendo estas atribuciones al Director Administrativo y Financiero de la Universidad. Teniendo el Proyecto UNI su propio personal administrativo.

Por lo que solicita que al no haber sido oído y juzgado en proceso ilegal anulen el proceso o en su caso casen el Auto de Vista impugnado emitiendo la resolución que corresponda de acuerdo a las leyes del país.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Robles Miranda y otro
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2007AS/0065/2007Fuente oficial