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TSJ

AS/0065/2007

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 66/02

AUTO SUPREMO Nº 065 - Social Sucre, 7 de febrero de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Hernán Heredia Ortuño c/ José Luís Vincenti Egüez

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 184-185 interpuesto por María Eugenia de Vicenti y Jorge Luis Vicenti Egüez, contra el auto de vista de 27 de noviembre de 2001 cursante a Fs. 180, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Hernán Heredia Ortuño contra los recurrentes; la respuesta de Fs. 186, el auto concesorio del recurso de Fs. 187, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de Fs. 169-170 en 12 de septiembre de 2001, por la que declara probada la demanda, con costas, ordenando que Jorge Vincenti y María Eugenia de Vincenti paguen en favor de Hernán Heredia Ortuño la suma de $us. 2.806,79, conforme el finiquito de Fs. 1.

En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en 27 de noviembre de 2001, pronunció el auto de vista de Fs. 180, por el que confirma la sentencia con la aclaración de que del monto condenado en sentencia se descuente la suma de Bs. 4.400.- recibidos por el demandante según comprobantes de Fs. 23 a 30. Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, que acusa la violación del Art. 16 de la Ley General del Trabajo porque se "premia" al trabajador con una indemnización que no le corresponde por haber cometido faltas como apropiación indebida, abuso de confianza, hurto de madera y perjuicios al hotel; también acusa la incorrecta apreciación de la prueba, violándose los Arts. 150, 151 y 154 del Código Procesal del Trabajo y la violación del Art. 131 de la Constitución Política del Estado por tomar en cuenta un certificado médico expedido por el corregidor cuando el único autorizado para extenderlo es el médico forense. Finaliza el recurso solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, previamente al ingreso del análisis de los fundamentos del recurso, los antecedentes procesales y la prueba aportada, es necesario recordar lo que establece el Art. 60 del Código Procesal del Trabajo, que dice: "Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley", disposición que concuerda con el principio de lealtad procesal establecido por el artículo 3 inc. f) del mismo cuerpo procedimental. Es decir que, si bien es cierto que la justicia laboral está destinada al reconocimiento y protección de los derechos del trabajador, no puede ni debe permitirse que él, en abuso de aquella protección que le brinda la ley, confunda e induzca al juzgador al error, con el objetivo de obtener en el proceso una ventaja indebida y de mala fe; a ello debe agregarse que el Juez, como director del proceso, está en la obligación de ejercer control estricto sobre tales aspectos, de manera tal que no se convierta en instrumento de ese abuso. El mismo criterio deberá aplicarse también en cuanto concierne a la parte demandada.

Ahora bien, en la especie el recurrente persigue, a través de la presente acción extraordinaria, que se efectúe una nueva valoración y compulsa de la prueba acumulada en el expediente, siendo que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que el recurrente demuestre la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; o error de derecho, que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto.

Al respecto, es de relievar la notoria deslealtad procesal con la que actuó el demandante, que a la sazón contó con la complicidad, consentida o no, de la Inspectoría Departamental del Trabajo, al presentar una liquidación de beneficios sociales que no se ajusta a la realidad procesal ni a las pretensiones de aquél y que, al momento de merecer las resoluciones de instancia, pusieron de manifieso la evidente negligencia del Juez A quo y del Tribunal Ad quem, al no considerar ni analizar dicha liquidación ni contrastarla con lo demandado y probado en el proceso, como era su obligación.

En efecto, el Juez de primera instancia, luego de haberse anulado una primera sentencia, dicta una nueva declarando probada la demanda y dispone el pago de la suma de $us. 2.806,79 "Conforme al finiquito que corre a Fs. 1"., sentencia que es confirmada por el Tribunal Ad quem, con la modificación ya mencionada. Empero, analizando el finiquito de Fs. 1 -que curiosamente ha sido cambiado por otro diferente a Fs. 166 por el mismo demandante- se tiene que dentro de él se contempla el pago de subsidios de lactancia, natalidad y prenatalidad, conceptos éstos que no han sido motivo de la demanda ni del auto de relación procesal, menos se ha aportado prueba al respecto que amerite su reconocimiento, ni ha sido discutido dentro del juicio; sin embargo, conforme las resoluciones emitidas, se ha reconocido el pago de dichos conceptos de manera totalmente irresponsable.

Respecto a todo lo anterior habrá que recordar que en el juicio laboral deben reconocerse los derechos que le asisten al demandante cuando éstos están debidamente probados conforme las reglas establecidas en el Código Procesal Laboral y las disposiciones sustantivas que sean aplicables a cada caso en particular. En ese contexto, de ninguna manera puede ni debe admitirse la mala práctica de los inferiores de someterse a los finiquitos presentados por las partes y resolver los procesos acogiendo dichos finiquitos sin siquiera revisar y determinar si están acordes a las disposiciones a emitirse o nó, cayendo en la simplicidad de dar conformidad al capricho y la mala fe del demandante, aún cuando en la resolución influya la manifiesta negligencia de la parte demandada demostrada a momento de asumir su defensa con el incumpliento de las normas procesales o la inobservancia del principio de inversión de la prueba establecidos por los Arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO III: Que, la controversia sometida a juicio se circunscribe al reconocimiento de la relación laboral que existió entre Hernán Heredia Ortuño y Jorge Luis Vicenti Egüez y María Eugenia de Vicenti y, por consiguiente, el reconocimiento del derecho del demandante a percibir los beneficios sociales reclamados y su cuantía. En dicho contexto, analizando los antecedentes procesales, la prueba aportada y los términos del recurso, se llega a establecer lo siguiente:

Conforme se desprende del tenor de la demanda de Fs. 14-15 y el auto de relación procesal, aquélla persigue el reconocimiento de la relación laboral, la determinación del salario promedio indemnizable y el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación a causa de despido indirecto por falta de pago de salarios.

De la respuesta de Fs. 32, prueba literal presentada a Fs. 2, 23 a 31, 56, testificales de Fs. 131, 131 bis y la confesoria de Fs. 48, se acredita fehacientemente la existencia de la relación laboral entre el demandante y los demandados durante 3 años, 3 meses y 8 días; sin que estos últimos hayan podido desvirtuar dicha temporalidad, por lo que también ha quedado probado el tiempo de trabajo.

Por las literales de Fs. 23 a 31, que no han sido desconocidas ni rechazadas por el demandante y que, más bien, están por él firmadas, a tenor de los Arts. 159, 161, 162 del Código Procesal del Trabajo, demuestran con precisión y de manera contundente que el salario percibido por aquél fue de Bs. 1.000.- mensual, además del pago realizado, circunstancia ésta que no requiere de mayor prueba de acuerdo a lo establecido por el Art. 154 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, no es evidente que el demandante haya percibido la suma de $us. 240.- de salario mensual, como arteramente afirma en su demanda y durante todo el proceso; es más, tal afirmación no tiene respaldo probatorio concreto, puesto que la documental de Fs. 49 a 54 y las testificales de Fs. 47, de la que intenta valerse el demandante, no demuestran absolutamente nada; las primeras no tienen valor legal alguno por tratarse de simples anotaciones manuscritas que no reúnen las condiciones establecidas por el Art. 162 del Código adjetivo Laboral, mientras que la segunda, es decir la testifical, no aporta ninguna probanza sobre el salario percibido por el demandante, máxime si los testigos dicen conocer aquello por propia referencia de aquél, además con la aclaración del testigo Florencio Arteaga Carrizales que afirma que no le consta tal circunstancia.

Por lo expuesto, habiéndose determinado la errónea apreciación de la prueba por parte del Juez de primera instancia como por el Tribunal Ad quem, en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde, a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el Art. 274 del Cdgo. de Pdto. Civil, en mérito a la permisión contenida en el Art. 252 del Cdgo. Proc. del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Hernán Heredia Ortuño
Demandado
José Luís Vincenti Egüez
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2007AS/0065/2007Fuente oficial