Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 44/04
AUTO SUPREMO Nº 065 - Social Sucre, 25 de febrero de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Alberto Quisbert Medina c/ Asociación de Usuarios Sistema Nacional de Riegos
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 114-117, interpuesto por Vladimir de la Barra Delgadillo contra el Auto de Vista No. 245/2003 de 27 de octubre de 2003 de fs. 105-106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Alberto Quisbert Medina contra La Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riegos "La Angostura"; los antecedentes de la causa, y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de fs. 4-5, es tramitada conforme a ley, correspondiendo al Juez 2º del Trabajo y S.S. de la ciudad de Cochabamba dictar la sentencia de fs. 74-75 que declara probada la demanda de fs. 4-5 con las modificaciones consiguientes; por lo que, se ordena a Mario Rocha Quispe en su calidad de presidente de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riegos "La Angostura", para que dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de Ley, pague al demandante, el monto de la liquidación total de Bs. 30.014,99 más los reajustes previstos por el D.S. NO. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante A.V. No. 245/2003 de 27 de octubre de 2003 de fs. 105-106, confirma en todas sus partes la sentencia
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 114-117, interpuesto por la parte demandada, que contra el referido auto de vista, solicitando que: a) en la forma se debe anular el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el estado de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 117 de la Ley de Organización Judicial porque no se dio intervención al vocal semanero en la distribución de la causa en la indicada Ley.
En el fondo que se case el auto de vista recurrido, dejando sin efecto el pago de los beneficios sociales pretendido por el actor, por haber incurrido en las causales en los incs. a) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo; a), g) y h) del art. 9 de su decreto reglamentario, pues no se consideran las arbitrariedades o falta que hubiesen cometido el actor en sus funciones, por las que correspondía despedirlo.
No se tomó en cuenta la representación que se hizo de complementación en cuanto a la prueba presentada a fs. 85-97 respecto a las irregularidades y los delitos en que incurrió el actor y que constituyen causales de rescisión. Habiendo sido ignorada la prueba de referencia.
Sin tomar en cuenta que las pruebas cursantes de fs. 85 a 93 fueron presentadas en el plazo perentorio de cinco días computables desde la fecha de la providencia de radicatoria art. 232 del Código de Procedimiento Civil, no admite dubitaciones de ninguna índole y denotan con claridad meridiana los delitos en que ha incurrido el actor, al haber sido partícipe de los delitos de falsedad ideológica y falsedad material. La prueba documental de referencia expedida por el servicio nacional de impuestos internos, no admite objeciones de ninguna índole y constituye plena prueba de conformidad al art. 1296 del Código Civil.
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