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TSJ

AS/0065/2009

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2009Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº Lp-199-06-A

AUTO SUPREMO Nº 65 Sucre, 29 de agosto de 2009

DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil

Partes: Miguel Callisaya Quenta c/ Alcaldía Municipal de La Paz

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos, el de fs. 87 a 88 vlta. por Miguel Callisaya Quenta y Jacinta Mamani de Callisaya y el de fs. 99 a 101 vlta. por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, ambos contra la Resolución (auto de vista) Nº D-640/2004 de fs. 82 y vlta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario que, por prescripción adquisitiva, siguen Miguel Callisaya Quenta y Jacinta Mamani de Callisaya contra la Alcaldía Municipal de La Paz; el auto concesorio de ambos recursos de fs. 117, el auto de fs. 120, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Resolviendo las excepciones previas de incompetencia y falta de personería en la demandante, opuestas a fs. 35 por la Alcaldía Municipal de la Paz, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia la Resolución Nº 235/2003, de fs. 50-51, por el que declara probadas las mismas.

Apelada la resolución por la parte demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz anula el auto de concesión del recurso de apelación de fs. 72. Este fallo dio lugar a los citados recursos de casación de fs. 87-88 vlta. y 99-101 vlta.

CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, entendido éste como la ofensa o el perjuicio material o moral que dicha resolución infiere a los litigantes, éstos tienen derecho a acudir ante el juez o tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.

Ahora bien, en el caso de autos, del examen de los antecedentes procesales se tiene que el Tribunal de alzada emitió el auto de vista de 26 de noviembre de 2004, cursante a fs. 83, anulando el auto que concede el recurso de apelación, con el argumento de que "la alzada carece de agravios e interés legalmente válido y no se demuestra un requisito procesal básico cual es el interés legal (...) incumpliendo los recurrentes lo expresamente determinado por los arts. 219 y 227 del Procedimiento Civil, por lo que no se abre la competencia de este tribunal para conocer la alzada ...". Empero, del análisis del recurso de apelación interpuesto por los demandantes a fs. 58-60 vta. de obrados, se tiene que, no obstante su deficiente argumentación, aquél contiene los agravios que los apelantes consideran les han sido infringidos a través de la Resolución de fs. 50-51 y que, indebidamente, extraña el Tribunal ad quem.

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Criterio

El Tribunal ad quem al emitir el auto de vista de fs. 82 lo ha hecho de manera incompleta, omitiendo determinar de manera concreta y precisa si la resolución apelada queda ejecutoriada o nó, o si el juez de la causa debería dictar nuevo auto y en qué sentido, o continuarse con la tramitación del proceso, dejando la conclusión del proceso en un limbo legal, causando una lógica confusión en las partes y olvidando que en las resoluciones judiciales nada puede darse por sobreentendido pues éstas deben ser expresas, positivas y precisas.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Callisaya Quenta
Demandado
Alcaldía Municipal de La Paz
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2009AS/0065/2009Fuente oficial