Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Lp-199-06-A
AUTO SUPREMO Nº 65 Sucre, 29 de agosto de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Miguel Callisaya Quenta c/ Alcaldía Municipal de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos, el de fs. 87 a 88 vlta. por Miguel Callisaya Quenta y Jacinta Mamani de Callisaya y el de fs. 99 a 101 vlta. por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, ambos contra la Resolución (auto de vista) Nº D-640/2004 de fs. 82 y vlta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario que, por prescripción adquisitiva, siguen Miguel Callisaya Quenta y Jacinta Mamani de Callisaya contra la Alcaldía Municipal de La Paz; el auto concesorio de ambos recursos de fs. 117, el auto de fs. 120, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Resolviendo las excepciones previas de incompetencia y falta de personería en la demandante, opuestas a fs. 35 por la Alcaldía Municipal de la Paz, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia la Resolución Nº 235/2003, de fs. 50-51, por el que declara probadas las mismas.
Apelada la resolución por la parte demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz anula el auto de concesión del recurso de apelación de fs. 72. Este fallo dio lugar a los citados recursos de casación de fs. 87-88 vlta. y 99-101 vlta.
CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, entendido éste como la ofensa o el perjuicio material o moral que dicha resolución infiere a los litigantes, éstos tienen derecho a acudir ante el juez o tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.
Ahora bien, en el caso de autos, del examen de los antecedentes procesales se tiene que el Tribunal de alzada emitió el auto de vista de 26 de noviembre de 2004, cursante a fs. 83, anulando el auto que concede el recurso de apelación, con el argumento de que "la alzada carece de agravios e interés legalmente válido y no se demuestra un requisito procesal básico cual es el interés legal (...) incumpliendo los recurrentes lo expresamente determinado por los arts. 219 y 227 del Procedimiento Civil, por lo que no se abre la competencia de este tribunal para conocer la alzada ...". Empero, del análisis del recurso de apelación interpuesto por los demandantes a fs. 58-60 vta. de obrados, se tiene que, no obstante su deficiente argumentación, aquél contiene los agravios que los apelantes consideran les han sido infringidos a través de la Resolución de fs. 50-51 y que, indebidamente, extraña el Tribunal ad quem.
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