Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 65/2009
EXP. N°: 413/2008
PROCESO: Consulta
PARTES: Interpuesto por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
FECHA: 27 de febrero de 2009
____________________________________________________________________VISTOS EN SALA PLENA: La consulta elevada a este tribunal por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en relación a los artículos 340 del Código Civil y 237 del Código de Procedimiento Civil los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador Hugo R. Suárez Calbimonte y:
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes venidos a este tribunal en el expediente de consulta, se evidencia que:
1.- La Jueza de Instrucción Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro, conoció el trámite de medida preparatoria de demanda (reconocimiento de firmas y rúbricas), iniciado por Rodrigo Condarco Castellón contra Verónica Ruth Canaviri Ayanoma y Virginia Mejía Montesinos, trámite que concluyó con el reconocimiento de las firmas y rúbricas estampadas en el contrato de servicios de fojas 2-3, adendum de fojas 4 y recibos de fojas 6 a 7, en rebeldía de las demandadas.
2.- El demandante de la medida preparatoria, solicitó la prosecución del trámite, impetrando el requerimiento en mora de las demandadas habida cuenta que ellas habían recibido cierta suma de dinero en anticipo a la prestación de sus servicios de arquitectas, ante cuyo incumplimiento el actor se vio obligado a contratar los servicios de otro profesional, siendo este el motivo por el que solicitó a la Jueza Instructor que conocía la medida preparatoria la intimación de las deudoras para la devolución del anticipo en el plazo de diez días, petición que fue rechazada por la autoridad judicial con el argumento de que el contrato de servicios estipulaba mutuas prestaciones y que la obligación que se pretendía no era pura ni simple, a más de que el incumplimiento de las demandadas no se podía establecer en el tramite incoado, salvando los derechos del demandante a la vía llamada por ley (auto de fojas 13).
3.- Contra la resolución señalada precedentemente, el actor interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista de fojas 26, por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Oruro, quién citando el artículo 237 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, determinó la revocatoria del auto apelado y declaró la procedencia del requerimiento en mora, ordenando a la Jueza inferior el cumplimiento del articulo 340 del Código Civil, imponiéndole sanción pecuniaria.
4.- La Jueza Segundo de Instrucción en lo Civil de Oruro, en los términos del memorial de fojas 29-31, elevó en consulta ante la Corte Superior de aquel Distrito Judicial el caso que motivó el trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas y posterior constitución en mora, concretamente solicita la orientación en la aplicación de los artículos 340 del Código Civil y 237 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la actuación del Juez Primero de Partido en lo Civil al resolver el recurso de apelación no aplicó correctamente dicha normativa.
5.- La Corte Superior de Oruro, resolviendo la consulta pronunció el Auto de Sala Plena de fojas 35-37 vuelta, concluyendo que el Juez de Partido Primero en lo Civil, al haber declarado la procedencia de la demanda preparatoria de requerimiento en mora, omitió la correcta aplicación del artículo 340 del Código Civil ante la ausencia de los elementos de juicio que determinen su procedencia, como el hecho de no considerar que el contrato de servicio por el cual se siguió el trámite preparatorio, estipulaba mutuas prestaciones y que la obligación cuyo cobro se pretende no es pura ni simple, no pudiendo comprobarse el incumplimiento de las deudoras en la obligación, por tal circunstancia no podría ser procedente la petición al no estar basada en un título que posea fuerza ejecutiva, finalmente -señalan los Vocales-, que al resolver el recurso de apelación, el ad-quem debió manifestar si se trataba de una revocatoria parcial o total, habida cuenta que no deja sin efecto el fallo apelado, dictando en su lugar la resolución pertinente.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los antecedentes, ante la remisión en consulta efectuada por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, este tribunal concluye que:
a) Conforme la disposición contenida en el numeral 14. del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial, las Cortes Superiores de Distrito tienen la facultad de absolver las consultas de los juzgados inferiores sobre la inteligencia de alguna ley y dirigirlas a la Corte Suprema de Justicia con los respectivos informes. La Corte Superior de Oruro, en lugar de emitir el informe a que hace mención la norma citada, absuelve la consulta del inferior con el pronunciamiento de un Auto de Sala Plena, previo el sorteo que cursa a fojas 34, incumpliendo la previsión de la Ley, pues debió emitir el informe pertinente para que luego sea considerado por este tribunal.
b) La facultad que el artículo 55 numeral 18 de la Ley Organización Judicial otorga a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, radica en la facultad de "procesar las consultas que dirijan los tribunales de justicia y elevarlas al Poder Legislativo, en caso de hallarlas fundadas", no pudiendo emitir en este trámite opinión alguna sobre el fondo del asunto o sobre la actuación de las autoridades jurisdiccionales que intervienen en la resolución de la causa, cual si se tratase de un recurso ordinario de competencia de las salas especializadas de este tribunal.
c) No obstante la limitación anotada en el inciso anterior, debe decirse que los datos del cuaderno procesal, permiten a este tribunal afirmar que la actuación de la Jueza de Instrucción Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro, al formular la consulta resulta insulsa y dilatoria del trámite, pues como bien concluyen los Vocales de la Corte Superior de Oruro, el contendido de los artículos 340 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil son claros y concretos, siendo obligación de los órganos jurisdiccionales su aplicación y cumplimiento, no existiendo ambigüedad que determine variedad de interpretación por los juzgadores.
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