Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 65
Sucre, 25 de febrero de 2.009
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Carmen Rosa Veliz López c/ çisabel Vargas de Sánchez.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Isabel Vargas de Sánchez, contra el Auto de Vista No. 012/2008 de 14 de enero cursante a fs. 43 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso que pro cobro de beneficios sociales instauró Carmen Rosa Veliz López contra la recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 19 de agosto de 2005 cursante a fs. 27-28 vta., declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 2, conminando a Isabel Vargas de Sánchez, pague a la demandante la suma de Bs. 1.232,66 por aguinaldo, sueldos devengados y reintegro de salarios.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 012/2008 de 14 de enero (fs. 43 y vta.), confirmó la sentencia apelada, imponiendo costas en ambas instancias.
A consecuencia de esta decisión, Isabel Vargas de Sánchez promovió recurso de casación y/o nulidad en el fondo (fs. 46-47), aduciendo que la prueba de cargo y descargo no ha merecido adecuada valoración, que la demandante Carmen Rosa Veliz López abandonó su trabajo el 18 de diciembre de 2004, que la actora no ofreció prueba de cargo alguna, que el art. 20 de la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, prevé que no hay desahucio cuando hay inasistencia por más de seis días continuos, tampoco el derecho al cobro de beneficios sociales cuando el trabajador se retira de manera voluntaria.
Concluyó solicitando que en aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el inciso f) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes y probadas las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los siguientes fundamentos:
En primer término corresponde señalar conforme con la abundante jurisprudencia emanada de este tribunal, que el recurso de casación en el fondo constituye una demanda nueva de puro derecho, que debe enmarcarse dentro de las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además los requisitos contenidos en el art. 258 del mismo cuerpo legal, que en los hechos se traducen en requisitos de admisión del recurso, toda vez que se debe cumplir con la carga procesal de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, si existen disposiciones contradictorias en el fallo impugnado o si se hubiese incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, aspectos que no han sido observados por la recurrente, pues, a lo largo de su memorial de casación en el fondo no citó ni denunció la infracción de alguna norma que sustente el fallo de segunda instancia, tampoco precisó si existen errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, limitándose a hacer alegaciones en sentido de que no se valoró adecuadamente la prueba de cargo y descargo, empero, sin identificar que entidad probatoria no fue adecuadamente compulsada.
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