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TSJ

AS/0065/2010

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2010Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 65 Sucre, 31 de Marzo de 2010

Expediente: Nº 61-06-S

Partes: Ángela Mariana Sossa Vda. de Lill III c/ Guillermo Rolando Helguero Maceda

Distrito: La Paz

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino M.

VISTOS:El recurso de casación de fs 131 vlta., interpuesto por Guillermo Rolando Helguero Maceda contra la Resolución (auto de vista) N° 096/2006 de fs. 124 a 125, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario que, sobre pago de dinero y daños y perjuicios, le sigue Ángela Mariana Sossa Vda. de Lill III; la respuesta de fs. 134 a 137, el auto concesorio del recurso de fs. 138, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, mediantela resolución N° 096/2006 de 11 de febrero de 2006, cursante a fs. 12 a 125 de obrados, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó la Sentencia N° 83/2005 de fs. 60 a 63, pronunciada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de !a de La Paz, en fecha 18 de febrero de 2005, Auto de vista confirmatorio que dio lugar al citado recurso de casación cuya parte principal se hace la siguiente relación:

En el fondo, de manera reiterativa y con una argumentación confusa, el recurso se limita a acusar la violación y mala interpretación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

En la forma, en principio, acusa que se ha otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, sin embargo en la argumentación se refiere única y exclusivamente a observar los actuados relativos a su citación con la demanda afirmando que no existe aviso judicial, que la representación de fs. 12 no indica dónde se ha constituido, en qué lugar, a quién ha dejado e! aviso judicial, etc.; que la diligencia de fs. 15 tampoco indica dónde ha notificado, calle, avenida, número. Afirma, asimismo, que la diligencia de fs. 64 (notificación con la sentencia), ha sido realizada sin cumplir con el art. 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil, es decir que en obrados no cursa ningún aviso judicial, ninguna representación y directamente está la notificación con la sentencia, violándose el art. 70 del mismo cuerpo procedimental por cuanto su persona habría sido declarada rebelde.

Finaliza el recurso solicitando se dicte auto supremo "anulando obrados hasta fs. 12 inclusive".

CONSIDERANDO II: Como es de amplio conocimiento, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedido para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido por el art. 250 de! Código de Procedimiento Civil.

Si el recurso se lo plantea en el fondo debe circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Código Adjetivo Civil y su finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si se lo formula en la forma, debe adecuarse a las previsiones establecidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal y persigue la anulación de la resolución recurrida o del proceso hasta el vicio más antiguo.

En todo caso, en ambos es inexcusables el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, especialmente los especificados en su inciso 2).

En autos, el recurso de casación que se analiza es planteado como de casación en el fondo y en la forma, empero, si bien se discrimina la fundamentación de ambos, no se da cabal y estricta observancia a lo establecido en el inc. 2) de referido art. 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:

1.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, en todo el contenido del mismo el recurrente circunscribe su acusación a la violación e inobservancia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, olvidando que dicha norma orgánica no tiene aplicación alguna en la resolución de una causa, menos en lo que hace al fondo de la misma, por lo que mal puede ser vulnerada, violada o mal aplicada.

Por otro lado, no adecua su fundamentación a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, ni acusa de manera concreta y precisa precepto legal alguno que considere se haya violado o aplicado falsa o erróneamente en el auto recurrido, menos especifica cómo o de qué manera pudo haberse dado tal circunstancia.

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Criterio

el recurso de casación que se analiza es planteado como de casación en el fondo y en la forma, empero, si bien se discrimina la fundamentación de ambos, no se da cabal y estricta observancia a lo establecido en el inc. 2) de referido art. 258 del Código de Procedimiento Civi

Datos del proceso

Demandante
Ángela Mariana Sossa Vda. de Lill III
Demandado
Guillermo Rolando Helguero Maceda
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2010AS/0065/2010Fuente oficial