Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 065 Sucre, 27 de marzo de 2010
Expediente: Potosí 33/2009
Partes: Ministerio Público c/ Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedrozo y otros.
Delito: Asociación delictuosa, falsificación de sellos, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 559 a 565 interpuesto por Rafael Montoya Rivera en representación de Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo, impugnando el Auto de Vista número 31/2007 de 10 de diciembre de 2007 folios 548 a 553 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y como acusadores particulares Gisela Argandoña Rollano, Max Vera Burgos y Roberto Diez Justiniano contra los recurrentes y otros por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsificación de sellos, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO I: que cumpliendo la resolución de Amparo Constitucional número 114/2009 de 7 de mayo de 2009 (fojas 679 a 682 vuelta), emitida por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se pasa analizar el recurso de casación planteado por el apoderado legal Rafael Montoya Rivera a favor de sus mandantes Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo interpuesto contra el Auto de Vista número 31/2007 de 10 de diciembre de 2007 (fojas 548 a 553), mediante el cual los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declararon procedente en parte las denuncias contenidas en las apelaciones restringidas cursantes de fojas 00347 a 00353 ó 625 a 632 y 00389 a 00393 ó 613 a 617, sólo en cuanto a las penas impuestas, consiguientemente revocaron parcialmente la sentencia mixta número 14/2007 de 5 de junio de 2007 (fojas 00300 a 00316 ó 515 a 531), modificando la pena impuesta de 4 años a 6 años de reclusión para el encausado Jaime Luís Burgos Rivera y para los dos co imputados Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo de 2 años a 4 años de reclusión; y en lo que correspondió al recurso de apelación restringida de 4 de octubre de 2007, opuesto por los mencionados co-encausados Jaime Luís Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Requena Pedrozo de fojas 00424 a00429, declararon la improcedencia de las acusaciones contenidas en el mismo, manteniendo en lo demás firme y subsistente los fundamentos de la sentencia apelada, con única modificación de las sanciones determinadas, así como el pago de costas y responsabilidad del daño causado con cargo a los imputados.
En ese contexto a fojas 559 a 565 Rafael Montoya Rivera en representación de Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena, alegó:
Que el Auto de Vista objeto del recurso, consideró que sus patrocinados en el recurso de apelación denunciaron la infracción de derechos constitucionales, empero no hubieran concretado nada a su favor, consideraciones que al parecer de los recurrentes es forzada, debido a que en el punto I sobre "trasgresión de derechos constitucionales, indica que la garantía del debido proceso, haciendo referencia a la excepción de litis pendencia, indicó que no puede existir dos procesos por un mismo hecho y seguirse diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, conforme lo previsto en los artículos 4to. y 45 del Código de Procedimiento Penal", acusaciones que no hubieran sido absueltas en forma fundamentada y se limitaron a referir que no hubo la argumentación respectiva.
Cuestionaron que el Tribunal de Alzada no hubiera efectuado una revisión detallada del proceso, porque comparando la imputación formal y el pliego acusatorio, a criterio de los solicitantes no existe congruencia entre ambas, en razón a que se los acusó por el delito de asociación delictuosa (artículo 132 del Código Penal), cuando en la etapa investigativa no fueron imputados por ese tipo penal, ni se defendieron del mismo, por ello creen que no se los debió acusar por el mencionado delito, incurriendo así en la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado, debiendo de haberse procedido a la revisión de oficio conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo número 320/2003 de 14 de junio, que lo invocan como precedente contradictorio.
Que en la apelación restringida reclamaron el error in judicando o error de tipo sobre el ilícito de uso de instrumento falsificado, debido a que Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Requena Pedrozo, no hubieran intervenido en la falsificación del proceso coactivo y del exhorto suplicatorio, cuyos hechos se produjeron en la ciudad de Potosí, toda vez que ellos radican en La Paz, por lo que creen que no causaron daño material ni económico a la Caja Nacional de Salud, además que no conocían que los documentos eran falsos, por lo que al condenarlos por el delito de uso de instrumento falsificado, se hubiera aplicado erróneamente el artículo 203 del Código Penal, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo número 236/2007 de 7 de marzo de 2007, transcribiendo párrafos del mismo, para continuar sosteniendo que el Tribunal de Alzada, no hubiera analizado esos aspectos, tomando directamente la "teoría de la mutación", la que no se enmarca con la denuncia de error de tipo, infringiendo con ello la garantía del debido proceso y la prescripción del 398 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en forma motivada.
Señalan no existe la "declaratoria judicial de falsedad de documento por autoridad competente", empero el fallo objeto de este recurso afirmó el uso de documento falso, contradiciendo el entendimiento plasmado en el Auto de Vista número 27/2003 de 5 de mayo de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, invocado como precedente contradictorio.
También observaron que la fijación de la pena es gravosa, porque consideran que la prueba aportada por la parte adversa no contiene elementos probatorios que acrediten que ellos cometieron el delito de uso de instrumento falsificado, toda vez que creen que; 1).- El documento con el cual se vendió el lote de terreno es verdadero, porque fue emitido por autoridad competente y dicho actuado no causó daño, que no hubieran participado en la falsificación de esos documentos en la ciudad de Potosí y que la graduación de la pena carece de fundamentación, así se hubiera vulnerado lo dispuesto en los artículos 124 y 173 del citado Código Procesal Penal, incurriéndose en defectos absolutos según lo establecido en el artículo 169 numeral 3) del mismo cuerpo legal y en errores in judicando e in procedendo; denuncias que no hubieran merecido resolución por parte del Tribunal de apelación, más al contrario incrementaron la pena a Jaime Burgos de 4 a 6 años, a Nelly Cruz y Abad Enrique Requena de 2 a 4 años, cuando creen que no hay prueba en contra de ellos, sobre el tipo penal y los elementos constitutivos de uso de instrumento falsificado.
Indican que tanto los Tribunales de Sentencia y de Alzada no hubieran explicado las razones para imponer sanciones con diferentes penas privativas de libertad para cada uno de los imputados e incrementando en segunda instancia; continuaron señalando que el fallo recurrido hubiera revalorizado la prueba al considerar que ellos cometieron una gama de conductas dolosas, sin indicar el momento de la comisión y las pruebas que acreditaron el dolo de esos tipos penales.
Reclamaron la errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal), en razón a que fueron acusados por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, la que creen que es errada por que sus conductas no se adecuan a la simulación, engaño o elementos dolosos, sin embargo el juzgador las subsumió en la previsión del artículo 203 del citado Código Sustantivo Penal, cuando ellos sólo habrían incurrido en error de tipo al adquirir el terreno objeto del hecho fáctico, como dirigentes y representantes del "Sindicato Casegural La Paz" y que el Tribunal de Alzada en el cuarto considerando, punto segundo, estableció que se probó el delito de uso de instrumento falsificado en razón a ellos con conocimiento del hecho perpetraron el delito como funcionarios públicos.
Señalaron que el Tribunal de Alzada no se hubiera pronunciado al tenor de lo instituido en los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, sobre la carencia de la enunciación del hecho objeto del juicio conforme el artículo 370 numeral 3) del mismo cuerpo legal y que al momento de emitir la resolución, hubiera sobrevalorado sus conductas, a raíz de ello impuso una pena excesiva, al señalar que existió el dolo sin prueba que respalde dicho extremo.
Observaron la falta de fundamentación de la sentencia y como primera contradicción, refieren que el título de "Fundamentación Probatoria Descriptiva" en sus primeros siete puntos no hubiera indicado el grado de participación en los actos fraudulentos realizados en la ciudad de Potosí y que recién en el numeral 9) del mismo punto, señalaron que mediante las pruebas 7 y 4, dos declaraciones testifícales y una prueba pericial, acreditó que las firmas estampadas en el protocolo y la minuta con la de Edgar Arandia, como la firma contenida en el formulario número 173, es falsificada, y sin base objetiva los hubieran sentenciado a dos años de reclusión, sin que hubieran participado en los hechos atribuidos.
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