Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-78/2006
AUTO SUPREMO Nº 65 - Social Sucre, 16 de marzo de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Freddy Carlos Villca Medina c/ Empresa CABLEBOL S.A.
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VISTOS:El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.49 a 51, interpuesto por Mario Jaime Jiménez Prudencio, en representación de CABLEBOL S.A, contra el Auto de Vista No.333/2005 de 30 de Diciembre de 2005 cursante de fs. 45 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del la acción social por beneficios sociales, seguida por Fredy Carlos Villca Medina. Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO:Que, La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el demandado en fs. 28 y 130 pronunció el Auto de Vista de 30 de Diciembre de 2005 cursante a fs. 45, que confirma en parte la sentencia dictada en primera instancia., subsumiendo el fallo de la sentencia de 14 de junio de 2003 de fs. 25 y pronunciado por la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, que declaró probada en parte la demanda de fs. 6, determina: que el demandado cancele los beneficios sociales al trabajadordemandante consistentes en indemnización, aguinaldo de navidad en duodécimas por la gestión 2001, vacaciones por 17 días, y sueldos devengados correspondientes a febrero, marzo y 21 días del mes de abril de 2001, suma total que alcanza el monto de Bs. 18.462,98 (Dieciocho mil cuatrocientos sesenta y dos 98/100 Bolivianos), debiendo descontarse de este monto el costo del pasaje a España dado al trabajador.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el demandado de fs. 49 a 51, en el que manifiesta: Casación en el fondo:que el Auto de Vista recurrido no aplico correctamente lo establecido en el art. 15 de la L.O.J, al no pronunciarse sobre los errores cometidos por el Oficial de diligencia en las distintas notificaciones del proceso, vulnerando también los arts. 3 inc.1) y 3), arts.90 y 137 parágafos I inc 4) y II del C.P.C y fundamentalmente el arts. 16 parágs. II y IV de la Constitución del Estado de 2004 (abrogada), señala que el Tribunal incurrió en error de derecho al no considerar la prueba aportada y al considerar como un hecho probado el tiempo trabajado por el demandante como cierto y determinar que lo único que correspondía era descontar de la liquidación efectuada en primera instancia el pasaje aéreo entregado al demandante, en cuanto al recurso de en la forma el recurrente alega que el tribunal no considero que el trabajador no cumplió con lo establecido en el art. 12 de la L.G.T. hecho puesto en conocimiento al tribunal en el recurso de apelación y por ultimo alega que el tribunal no observo las declaraciones testifícales contradictorias entre si. Finalmente concluye solicitando que los Sres. Ministros casen el Auto de Vista impugnado o en su caso anule el proceso por haberse dejado en indefensión al demandado como persona individual y a la empresa CABLEBOL S.A.
CONSIDERANDO II:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:
1.- Que, de la revisión de la resolución de apelación impugnada de casación por parte del demandado, se advierte que el tribunal analizó las pruebas aportadas al proceso, en su relación con los fundamentos de la sentencia dictada en primera instancia y los puntos que se llevaron en apelación.
2.-De obrados se colige que el demandado no ha podido desvirtuar la relación laboral entre el demandante y la empresa, dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración en cualquiera de sus formas, conforme al art. 1º del DS. 23570 de 26/07/93; así como el sueldo indemnizable, puntos sostenidos por el demandante con prueba fehaciente cursante a fs. 1,2 y 3 consistentes en carta de renuncia, papeleta de pago y finiquito elaborado por autoridad competente, las mismas que no han sido desvirtuadas por el demandado que tiene a su cargo la inversión de la prueba, arts. 66 y 150 del Cod.Proc.Trab., así como las pruebas testifícales que corren a fs. 22 y 23 las mismas que gozan todo el valor probatorio que le confieren los arts. 159,167 y 169 del Cód. Proc. Trab.
3.- A fs. 1 se tiene también la renuncia del trabajador a su fuente laboral, por lo que cabe aplicar el art. 1º del Decreto Supremo 11478 de fecha 16 de mayo de 1974 por lo cual en correcta aplicación de la norma corresponde al trabajador recibir el pago por el trabajo realizado así como de los beneficios de aguinaldo y vacaciones no prescritas.
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