Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 065 Sucre, 23 de febrero de 2011
Expediente: Cochabamba 99/2008.
Partes: Candelaria Maria Herrera Cope c/ Gregorio Mamani Condori.
Delito: Violación.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 12 de abril de 2008 por Gregorio Mamani Condori (fojas 234 a 235), impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de febrero del mismo año por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 226 a 228) en el proceso penal seguido contra el recurrente a querella de Candelaria María Herrera Cope con imputación por comisión del delito de violación de una niña de doce años de edad, hija de ambos.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- Candelaria María Herrera Cope sentó denuncia ante el Ministerio Público contra su conviviente Gregorio Mamani Condori en sentido de haber éste violado a la niña Claudia Lizet Mamani Herrera, hija de ambos, de doce años de edad (fojas 2 a 3). Al término de la investigación iniciada acerca de ese hecho, el Ministerio Público formuló acusación contra el denunciado el 28 de abril de 2006 (fojas 5 a 6) y, de su parte, la madre de la víctima, se presentó como acusadora particular el 17 de mayo de 2006 (fojas 13 a 15), sobre cuya base se sustanció la respectiva causa que concluyó el 11 de septiembre del mencionado año con sentencia que, en atención a la situación descrita en el artículo 308 bis del Código Penal (violación de niño, niña o adolescente), condenó al procesado a la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto en aplicación de lo determinado en los numerales 2 y 4 del artículo 310 del Código Penal, que hacen referencia a la circunstancia de haber el hecho producido un grave trauma o daño psicológico en la víctima, y de estar el autor encargado de la educación o custodia de ella (fojas 168 a 172).
2.- Impugnó el procesado esa sentencia mediante recurso de apelación restringida (fojas 178 a 179) con los siguientes argumentos: a) No se respetó durante la tramitación de la causa el principio de contradicción, pues las declaraciones de los testigos de cargo se expusieron siguiendo instrucciones emitidas por el Ministerio Público; b) Se violó la regla establecida en el artículo 14 de la Constitución Política del Estado que prescribe que no se puede obligar a nadie a declarar contra sí mismo en materia penal; c) Hubo defectuosa valoración de las pruebas de cargo y descargo porque no se cumplió con el principio de libertad probatoria descrito por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, desconociendo la posibilidad de que el autor de ese delito fuera otra persona, y no se tomaron en cuenta las circunstancias previstas por la Ley para imponerle una pena menor o para eximirlo de responsabilidad.
3.- El Tribunal de Alzada, mediante el correspondiente Auto de Vista, confirmó la sentencia apelada exponiendo a ese efecto los siguientes argumentos: a) Por la revisión efectuada, se constató que el Tribunal a cargo de ese caso no transgredió el principio de contradicción pues el imputado ofreció pruebas de descargo de carácter testifical, documental y pericial (fojas 31 y 35) que se apreciaron durante la sustanciación de la causa, sin señal alguna de una manipulación de testigos por parte del Ministerio Público; b) El hecho de haber los Jueces invitado al procesado a prestar declaración sobre los hechos que motivaron su procesamiento, no implica trasgresión del derecho que tiene un acusado a guardar silencio; c) Se percibió que no hubo valoración defectuosa de la prueba, pues quedó claro que la apreciación respectiva se hizo con sujeción absoluta a los principios de la sana crítica en pleno ejercicio de su atribución específica.
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