Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 65
Sucre: 28 de mayo de 2012
Expediente: LP-37-07-A
Proceso: Sumario sobre cumplimiento de contrato.
Partes: Juana Irené Beltrán Marca y otra c/ Mario Severo Quispe Choque
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 156 a 158, deducido por Mario Severo Quispe Choque, contra el Auto de Vista Nº D-009/07 de fojas 149 a 150, dictado el 12 de enero de 2007, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sumario sobre cumplimiento de contrato, seguido por Juana Irené Beltrán Marca y Juana Roxana Beltrán Marcaen contra de Mario Severo Quispe Choque, la respuesta al recurso de fojas 161, el auto de concesión de fojas 162, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, pronunció el Auto Nº 19/06 de fecha 9 de febrero de 2006, cursante de fojas 133 a 133 vuelta, resolución que declara incompetente al juzgador para conocer el proceso en cuestión, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, cumpliendo las formalidades de ley.
Resolución que es apelada por el recurrente Mario Severo Quispe Choque, por memorial de fojas 135 a 136, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronuncia el Auto de Vista Nº D-009/07 de fojas 149 a 150, dictado el 12 de enero de 2007, que confirma la Resolución Nº 19/06 de fecha 9 de febrero de 2006 cursante a fojas 133, con costas.
Contra esta Resolución de alzada, el recurrente, interpone recurso de nulidad en la forma al amparo de los artículos 250, 254, 257, 259 y 260, del Código de Procedimiento Civil; con los siguientes fundamentos:
De conformidad al artículo 258 numeral 2) del Código Adjetivo Civil, precisó que la resolución objeto de recurso extraordinario de nulidad es el Auto de Vista Nº D-009/07 de fojas 149 a150, dictaminado el 12 de enero de 2007, que confirma la resolución Nº 19/06, indicando que ésta resolución hubiera sido dictada con evidente error in procedendo porque afecta al trámite propio del proceso, en el caso específico afecta a las reglas de competencia cuya observancia debe ser de orden público.
Denuncia la presunta violación e inobservancia de los artículos 25, 27, 30 y 118 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) y el artículo 31 de la Constitución Política del Estado (Abrogada), toda vez que por Resolución No. 1615/05 el Juez Primero de Instrucción en lo Civil estimó la excepción previa de incompetencia en razón a que en base al contrato de folio 1 con cuantía de $us 15.000 las demandantes habían iniciado medida preparatoria de demanda y después sobre la misma se presentó la demanda formal y que el recurrente por memorial de fojas 120 a 122 excepcionó de incompetencia como medio de defensa.
Con relación al artículo 27 de la abrogada Ley de Organización Judicial manifiesta que en virtud al contrato de fojas 1 con cuantía de $us 15.000 éste determinaría la competencia del juez de partido para conocer la demanda preliminar como la demanda formal, por lo que la resolución dictada por el tribunal de alzada al confirmar el auto lesionaría el referido precepto, por no resolver conforme a ley el conflicto de competencia que habría existido entre el Juez de Instrucción y el Juez de Partido, vulnerando a su vez los artículos 30 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, aduce que si el Juez de Instrucción, declaró probada la excepción de incompetencia, habría reconocido que carecía de competencia.
Por otro lado, alega también, que se hubiera lesionado el artículo 118 de la Ley de Organización Judicial, puesto que no correspondería conocer la demanda formal al juez instructor, ya que no sería posible formalizar una demanda cuando existiría evidencia de que el Juez instructor no tiene competencia para conocer la medida preliminar y menos la demanda formal en virtud a la cuantía del documento de fojas 1, razón por la cual el Tribunal de alzada tenía el deber de anular el auto de fojas 133 y disponer que el Juez de Partido asuma la competencia.
Finalmente, acusa que se hubiera lesionado los artículos 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil al no aplicarlos, por cuanto no se habría tomado en cuenta que el recurrente habría opuesto excepción de incompetencia al Juez de Instrucción, hecho que suscitaría el conflicto de competencia, por lo que el Juez de Instrucción habría usurpado funciones del Juez de Partido.
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