Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 065/2013.
EXP. N°: 430/2012.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia Penal.
PARTES: Interpuesta por Carmen Betsy Miranda Pantoja.
FECHA: Sucre, dos de abril de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA:El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, interpuesto por Carmen Betsy Miranda Pantoja, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Carla Ximena Paola Guardia Guzmán, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falso testimonio; los antecedentes del proceso; el informe del Magistrado Tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas; y
CONSIDERANDO I: Que Carmen Betsy Miranda Pantoja, al amparo de los arts. 15.I, 24, 180 y 184 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.); arts. 172, 421 numeral 2, 422 y 423 del Código Pdto. Penal, y arts. 546, 547, 552 y 553 del Código Civil, fundamenta su recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria Nº 08/04 de 8 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, confirmada por Auto de Vista Nº 373 de 22 de abril de 2009, señalando que la sentencia se fundó en una prueba falsa de acto matrimonial que fue declarado nulo mediante Sentencia Nº 67/2011 de 29 de julio de 2011, pronunciada por el Juzgado de Partido 3º de Familia de Chuquisaca.
Al efecto expresa que en forma posterior al fallo judicial condenatorio ejecutoriado, sobrevino la existencia de elementos de prueba que demuestran de manera fehaciente que no fue autora de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, como se señaló en la sentencia, elementos probatorios que si hubieran sido conocidos por el órgano jurisdiccional habrían producido un resultado completamente distinto, porque la sentencia condenatoria se basó en una partida y certificado de matrimonio inválido o inexistente, que su reposición fue tramitada por persona ajena a los supuestos contrayentes sin tener legitimidad activa ni mandato, haciendo aparecer como esposos a Carmen Betsy Miranda Pantoja y René Alberto Montero Sandoval -que fue el fundamento de la acusación fiscal y particular-, cuando nunca fue celebrado dicho matrimonio por el Oficial de Registro Civil, porque en la partida respectiva no existe sello ni firma del funcionario autorizado por ley; que al existir violación al art. 78.1) del Cód. Familia, por Sentencia Nº 67/2011, el Juez de Partido 3º de Familia de la capital (Sucre), anuló dicho matrimonio.
El argumento de la condena a pena privativa de libertad de 3 años y seis meses, se basó en un matrimonio inexistente y que incluso su reposición fue anulada, haciendo viable la revisión de sentencia condenatoria, al que fue sometida sin haber cometido los ilícitos que le atribuyen, porque nunca se valió de instrumento falso, menos la usó, que tampoco actuó en complicidad para obtener un beneficio, que no prestó falso testimonio, al contrario, siempre expresó la verdad de cuanto aconteció en su vida, su estado civil, por ello sugiere que merece la reparación de una condena injusta, en honor a la verdad histórica, citando como sustento la jurisprudencia del Tribunal Supremo así como la doctrina legal aplicable al caso.
Con estos argumentos solicita al Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la Sentencia condenatoria ejecutoriada Nº 08/04, dictada el 8 de abril de 2004, por el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, confirmada por Auto de Vista Nº 225/2004 de 7/09/2004 y Auto Supremo Nº 373 de 22 de abril de 2009, por haberse fundado en prueba falsa del acto de matrimonio que fue declarado nulo, mediante Sentencia Nº 67/2011 de 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Partido 3º de Familia de Chuquisaca; en definitiva impetra que, a la luz de las nuevas pruebas, se disponga la nulidad de la sentencia condenatoria impugnad, dictando una nueva en la que se declare a Carmen Betsy Miranda Pantoja absuelta de pena y culpa, respecto a los delitos acusados, por no existir materia justiciable en su contra.
CONSIDERANDO II: Que la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código Pdto. Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del Código Pdto. Penal.
Que en caso de análisis, de la revisión del memorial del recurso presentado y la documental adjuntada, evidencia que la recurrente cumple los requisitos exigidos por los arts. 421.2) y 423 del Código Pdto. Penal, al adjuntar la prueba correspondiente, en este caso la resolución posterior ejecutoriada que anuló el supuesto matrimonio que la recurrente considera inexistente, además de haber justificado los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, por lo que corresponde admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado en el art. 406 de la citada norma adjetiva penal, en previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma disposición legal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.6 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y aplicación del art. 423 del Código Pdto. Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Carmen Betsy Miranda Pantoja, en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cítese al Fiscal General del Estado y a la querellante Carla Ximena Paola Guardia Guzmán, para que contesten en el plazo de diez días y el que corresponda por la distancia, sea mediante provisión citatoria, cuyo diligenciamiento se comisiona a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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