Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 65
Sucre, 06/03/2013
Expediente: 407/2012-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 72-74, interpuesto por Félix Gonzáles Bernal, Gobernador del Departamento Autónomo de Potosí contra el Auto de Vista Nº 69/2012 de 8 de noviembre de 2012, cursante a fs. 67-69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por Rosario Fernández Guerrero contra la Gobernación que representa el recurrente, la respuesta de fs. 77-79, el Auto que concedió el recurso de fs. 79 vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 289/2012 de 23 de julio de 2012, de fs. 45-47, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la Gobernación Departamental de Potosí proceda al pago de la suma de Bs. 13.770.-, por concepto de vacaciones devengadas por tres años, a efectuarse dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 50-52), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 69/2012 de 8 de noviembre de 2012 (fs. 67-69), confirmando la Sentencia apelada de fs. 45. Sin costas.
Contra dicho fallo, Félix Gonzáles Bernal, Gobernador del Departamento Autónomo de Potosí, planteó recurso de casación en el fondo, conforme constan los fundamentos de fs. 72-74.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, que prevé: “(APELACIÓN DE SENTENCIA O AUTO DEFINITIVO). La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado…”.
Asimismo, resulta pertinente resaltar lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “(PERTINENCIA DE LA RESOLUCIÓN). El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”.
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