Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 065/2014-RA
Sucre, 31 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 21/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Lucio Vásquez Flores
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2014, que cursa de fs. 222 a 234, Lucio Vásquez Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06 de 15 de enero de 2014, de fs. 204 a 209 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Melania Siacara Roque contra el recurrente, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 4 vta.) y particular (fs. 15 a 18), de 11 de febrero de 2010 y 23 de marzo de 2010, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 07/2011 de 20 de junio, (fs. 144 a 151 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Lucio Vásquez Flores, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y daño civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Lucio Vásquez Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 167 a 174 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 06/2014 de 15 de enero (fs. 204 a 209 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia pronunciada.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 28 de enero de 2014 (fs. 211), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 04 de febrero del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 222 a 234, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que ante la inasistencia de su abogado defensor, el Tribunal Segundo de Sentencia, procedió a designarle un abogado defensor, quien solicitó la suspensión de audiencia por el plazo de diez días a objeto de empoderarse de los antecedentes; sin embargo, tal solicitud fue negada por el referido Tribunal de Sentencia, asumiendo su defensa sin tener conocimiento de los antecedentes, situación agravada por su estado de detención que le impidió tener comunicación con el Defensor de Oficio, y que por la misma razón no pudo comunicarse con su abogado particular; al agravio expresado añade que, el Defensor de Oficio, no ejerció defensa técnica, no presentó prueba alguna en su defensa, al extremo de que, afirma, fue procesado no sólo por el Ministerio Público y la parte acusadora, sino también por el propio abogado Defensor de Oficio, extremos por los que considera que correspondía la designación de nuevo abogado Defensor de Oficio, pues el ejercicio del derecho a defensa no se agota con la formalidad de la designación conforme estableció la jurisprudencia constitucional; en base a los antecedentes expresados, denuncia que se restringió su derecho a la defensa técnica conforme el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quebrantando lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), aplicando erróneamente el art. 104 del CPP, reclamo que no ha merecido una respuesta coherente, limitándose a señalar que no habría existido perjuicio, cuando en realidad la defensa técnica en los hechos resultó inexistente pues el Defensor de Oficio desconocía de los antecedentes del proceso, por lo que considera vulnerado su derecho a la defensa.
2) Como un segundo motivo del recurso de casación, el recurrente manifiesta que el Tribunal de sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], porque la Sentencia se basó en apreciaciones meramente subjetivas, pues si bien se acreditó el elemento material, como es el deceso de la menor; empero, no existe ningún elemento probatorio que lo señale como autor del hecho y tampoco se acreditaron los elementos establecidos en el art. 252 inc. 3) del CP; en cuanto al art. 252 inc. 1) del CP, señala que para su concurrencia se requiere la efectiva comprobación del elemento subjetivo del delito, consistente en el conocimiento cierto e inequívoco por parte del sujeto activo del delito, respecto a la descendencia o parentesco con el sujeto pasivo, en este caso, de la menor víctima; al respecto, señala que, no existe elemento de prueba que acredite el vínculo de parentesco (filiación) con la menor, por lo que al presumir o dar por cierto éste, se quebrantó el principio de presunción de inocencia (art. 116 de la CPE – art. 6 del CPP), razones por las que considera que la Sentencia vulneró el principio de legalidad y los Autos Supremos 129 de 5 de abril de 2010, 382 de 13 de noviembre de 2010, 23 de 3 de febrero de 2010 y 31 de 26 de enero de 2007, invocados como precedentes, todos ellos, según el imputado, relacionados a la obligación de los Jueces y Tribunales de observar la correcta subsunción de la conducta a los tipos penales que se acusan; en relación a la actividad del Tribunal de alzada, señala que no efectuó una fundamentación lógica y racional como lo exige el art. 124 del CPP, puesto que se limitó a reiterar los argumentos de la Sentencia 07/2011, incurriendo en los mismos defectos absolutos; añade a sus argumentos, que el Tribunal de alzada habría considerado lo dispuesto en el art. 65 de la CPE, en lo relativo a la presunción de paternidad, lo cual resulta un argumento ilógico e ilegal, puesto que dicha presunción se da sólo en resguardo la identidad de los niños, niñas y adolescentes, no así para presumir o acreditar un elemento constitutivo del delito, conforme lo exige el art. 6 del CPP.
3) Continuando con la expresión de los presuntos agravios, el imputado denuncia que la Sentencia se basó en elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], señalando que su abogado Defensor de Oficio no objetó las pruebas ofrecidas e introducidas al juicio, tal el caso del acta de levantamiento de cadáver (F-2), que no fue suscrita por el representante del Ministerio Público porque no participó de dicho acto, no obstante ser su deber, falencia que pretendió ser justificada con argumentos inconsistentes; por otra parte, argumenta que su persona no participó del acto de levantamiento de cadáver y que por disposición del art. 116 de la CPE, se garantiza el principio de inocencia. Continuando con sus observaciones respecto a la prueba, también denuncia que la prueba signada como “F-5” consistente en el acta de requisa de vehículo y secuestro se hace consignar la intervención de un funcionario policial, cuando en los hechos no intervinieron en dicho acto, por lo que considera que se violentó el art. 120 incs. 1) y 4) del CPP, rompiéndose así la cadena de custodia. Con similares argumentos, también se refiere a la prueba signada como “F-6” consistente en el acta de registro del lugar del hecho y colección de evidencias, añadiendo sobre esta prueba que él no firmó dicha acta y que la misma no menciona que hubiera participado, razón por la que al haberse colectadas evidencias en esas circunstancias (horas de la noche), sin orden judicial fundamentada y sin la participación Fiscal, se vulneró el precepto contenido en el art. 25.I de la CPE, concordante con lo dispuesto en los arts. 180, 182 y 183 del CPP, más cuando no existió delito flagrante, razón por la que considera que toda prueba deviene en ilícita y de imposible introducción a juicio; también impugna la prueba signada como “F-8” (acta de autopsia), según señala por no haber mediado orden Fiscal, por no haberse cumplido con las reglas para realizar pericias, inobservando los arts. 204, 206, 211 y 178 del CPP; también denuncia como ilegales, las pruebas signadas como “E-2” y “E-3”, al haber sido colectadas con las observaciones efectuadas en relación a la prueba F-6. Con el antecedente y la referencia efectuada respecto a cada una de las pruebas, en cuanto al Auto de Vista el recurrente señala que desestimó sus denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida, bajo el argumento de que fueron obtenidas e introducidas legalmente, y porque no fueron objeto de observación ni exclusión probatoria por parte de su defensa, argumentos que resultan contradictorios en relación al fundamento utilizado por el Tribunal de alzada para desestimar su inicial denuncia de ausencia de defensa técnica, oportunidad en la que el Tribunal de alzada argumentó que no se le habría causado ningún perjuicio, contradicciones que solicita sean analizadas por el Tribunal de casación.
4) El recurrente también denuncia que cuestionó las declaraciones testificales de los testigos Melania Siacara Roque, Marco Antonio Murillo Alvaro, Jorge Armando Torrico Torrico y Eliseo Veizaga Silvestre, señalando que el Auto de Vista no se pronunció ni resolvió dichos planteamientos, omitiendo dictar una Resolución debida y adecuadamente fundamentada, proceder omisivo que a su entender amerita la nulidad del Auto de Vista impugnado, porque incurrió en incongruencia omisiva, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) con relación al art. 398, ambos del CPP, denuncia sobre la cual el recurrente invoca y transcribe una serie de Sentencias Constitucionales.
5) Denuncia también que, en apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], por considerar que el Tribunal de Sentencia no cumplió con lo dispuesto en los arts. 124 y 173 del CPP, y que al no haber obrado en la forma establecida en la norma señalada, arribó a conclusiones generales quebrantando las reglas de la sana crítica e incurriendo en ausencia de fundamentación intelectiva, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, extremo que contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, y si bien, el Tribunal de alzada está impedido de realizar una nueva valoración probatoria, no es menos cierto que ante el reclamo por la arbitrariedad en la valoración, tiene la obligación de revisar si se cumplió con las reglas de la sana crítica y correcta valoración de la prueba, pues de no obrar de esa manera, se incurre en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.
6) Por último, el recurrente argumenta que para él, resulta imposible determinar la fecha de la Sentencia, porque considera que existió error o incoherencia al consignarla, al margen de que no hubiera sido conducido a la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, habiendo sido notificado con la misma, directamente el 3 de agosto de 2011, denuncia sobre la cual el Tribunal de alzada hubiera determinado que la Sentencia es de 25 de junio de 2011, respuesta que considera incoherente y que por ello constituye defecto absoluto a tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Mostrando 30 de 60 parrafos.