Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 065
Sucre, 29 de abril de 2014
Expediente: 58/2014-A
Demandante: Mario Rojas Ortega
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 218 a 221, interpuesto por Martha Irene Espada Estrada en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud de la fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 629.13 de 2 de diciembre (fs. 223), del Auto de Vista Nº 179/2013-SSA-I de 30 de agosto, cursante de fs. 214 a 215, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre solicitud de calificación de Renta Única de Vejez, seguido por Mario Rojas Ortega, contra el recurrente; el memorial de contestación de fojas 224 a 225; el Auto a fs. 226 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 010889 de 16 de diciembre de 2003 (fs. 55), resolviendo otorgar a favor del solicitante, renta básica de vejez, en el equivalente del 36% de su promedio salarial, incluidos los incrementos de Ley y nivelación, a partir del mes de noviembre de 2001, considerando un total de 214 cotizaciones en el período comprendido entre marzo de 1967 y marzo de 1987.
Posteriormente, se emitió, por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, la Resolución Nº 009438 (fs. 113) de 10 de noviembre de 2006 que modifica la anterior, reconociendo a favor del asegurado, renta básica de vejez, en el equivalente al 56% de su promedio salarial, pagadera a partir del mes de noviembre de 2001, considerando un total de 339 cotizaciones en el período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997. Se emitió asimismo, por la misma Comisión, la Resolución Nº 009439 (fs. 112) de la misma fecha, reconociendo a favor del asegurado, pago global complementario, con reducción de edad, equivalente a 25.83 mensualidades de la renta complementaria de vejez con reducción de edad que le hubiere correspondido, equivalente a Bs.1.032,68.- pagadera por única vez.
Más adelante, Mario Rojas Ortega interpuso el recurso de reclamación de fs. 154 a 155 en contra de las Resolución Nº 009438 y Nº 009439 de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, el que fue concedido por Auto de fojas 174 y resuelto a través de la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, Nº 00001/13 de 2 de enero y que revocó en parte ambas resoluciones, disponiendo el recálculo de la renta básica de vejez y el pago global complementario con reducción de edad, por incremento en el salario promedio, manteniéndose las cotizaciones en ambos regímenes, de acuerdo con el Informe Técnico de fs. 177 a 179.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 205 a 207 y concedido el mismo por Auto de fojas 208, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 179/2013-SSA-I de 30 de agosto, por el que revocó la Resolución Nº 00001/13, disponiendo se proceda a un nuevo cálculo de renta básica de vejez y complementaria, otorgando estos derechos a partir de noviembre de 2001. Con los siguientes fundamentos: Se demostró a través de la liquidación final de los beneficios sociales y el certificado de trabajo que el actor prestó servicios en COMIBOL durante los periodos 11/51 a 12/56. Respecto a los periodos 12/96 a 04/97 y 01/90 a 11/96 los documentos de fs. 13 a 25, 26 a 33, 56 a 60, 117 a 121, 140 a 145 correspondientes a las boletas de pago de haberes de la Fábrica de Calzados “Roma” S.R.L., afiliación a la Caja Nacional de Salud, certificado de trabajo, planillas de pago de haberes demuestran su vínculo laboral por los periodos observados, además la conciliación de cuentas entre el SENASIR y la propietaria de la fábrica de calzados fs. 71 a 85, 91 a 92 y 122 a 139, no observados ni reclamados por el SENASIR, pueden establecerse los adeudos que mantuvo, en su defecto las acciones legales que correspondían, omisiones que no pueden ser atribuibles al Sr. Rojas, el incumplimiento o mora en la transferencia de aportes al SENASIR no pueden afectar los derechos del asegurado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo (fs. 218 a 221), en el que se expresa lo siguiente:
1.- Luego de una extensa relación de antecedentes, hace referencia al período comprendido desde el mes de noviembre de 1951 a diciembre de 1956, en el que se encontraba vigente la Ley de 25 de enero de 1924, de Ahorro Obrero Obligatorio y respecto de lo cual, el recurrente alega que Mario Rojas Ortega, por la literal de fojas 5, indicó que “…El único requisito que no he podido recabar la documentación pertinente es la libreta de ahorro del período 1951 a 1957 (…) me veo en la necesidad de solicitar respetuosamente a su Autoridad, quiera disponer que se deje sin efecto los aportes al ahorro obrero por el período mencionado…”.
Sin embargo, agrega, contradictoriamente a lo señalado en la nota de fojas 5, el asegurado, en el memorial de fs. 154 a 155, manifiesta que tuvo que escapar al Brasil, razón por la que no tuvo tiempo para recoger su ahorro obrero.
En relación con lo anterior, el recurrente indica que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 260 del Código de Seguridad Social (CSS), por el que se instruye la inscripción o reinscripción de los trabajadores y empleadores que aportaban al Ahorro Obrero Obligatorio, reconociéndose como tiempo de cotización los aportes acreditados en las libretas correspondientes en conformidad con los saldos al 31 de diciembre de 1956, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 262 al 264 del CSS, en relación con los arts. 655 y 657 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS). Cita al respecto, el Auto Supremo Nº 270 de 17 de noviembre de 2009, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Argumenta que en el caso presente, se debe aplicar el art. 268 del CSS, ya que en las literales de fs. 94 y 171, listado de devolución de aportes del ahorro obrero obligatorio, se encuentra consignado el nombre del afiliado por un monto de Bs.10.673.- añadiendo que lo anterior muestra que el Tribunal ad quem no valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, correspondiendo en derecho que solamente se computen los aportes realizados desde el mes de enero de 1957.
2.- En cuanto al período comprendido entre el mes de enero de 1990 a noviembre de 1996, en relación con la Fábrica de Calzados Roma S.R.L., señala que por los documentos que cursan de fs. 12A y 36, no se establece la cotización que hubiera efectuado la empresa referida. Asimismo, que a fs. 49, se señala que la Fábrica de Calzados Roma SRL., no figura en listados, siendo el propietario Mario Rojas Ortega, quien según la literal a fs. 69, se acogió a la condonación de multas e intereses de aportes devengados, en aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 25809 de 26 de junio de 2000.
Expresa por otra parte, que realizada la liquidación de aportes devengados (fs. 76), se estableció un monto adeudado de Bs.2.378,66.- por el período de diciembre de 1996 a abril de 1997, lo que concuerda con los documentos de fs. 95, 96 y 97, además de tomar en cuenta que de acuerdo con el documento de fs. 99, se concluye que entre de enero de 1990 y noviembre de 1996, la empresa citada no se encontraba afiliada ni a FOPEBA, ni a ningún fondo complementario, considerándose su afiliación en el mes de diciembre de 1996. Al respecto, señala que debe aplicarse el artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) de la Unidad de Recaudación, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997. Agrega que el art. 14 del DS Nº 27543 no es aplicable al caso, pues se verificó que el solicitante no aportó al seguro social por el período comprendido entre enero de 1990 y noviembre de 1996.
3.- Respecto del período que corresponde a diciembre de 1996 y abril de 1997, reitera que Mario Rojas Ortega se acogió a la condonación dispuesta por el DS Nº 25809, en cuya solicitud a fojas 69 no se señala los períodos a los que correspondería dicha condonación, por lo que a fojas 99 cursa el informe en virtud del cual se establece que la empresa realizó su primer pago en el mes de diciembre de 1996 y que entre enero de 1990 y noviembre de 1996, no se encontraba afiliada ni a FOPEBA ni a ningún fondo complementario.
Continuando con lo anterior, el recurrente cita el art. 23.c) del MPRCPA de la Unidad de Recaudación en relación con el punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, por lo que asevera que no corresponde la consideración de la cotización efectuada en ese período de cinco meses.
Refiere a continuación, que en aras de precautelar el interés económico del Estado, deben observarse, el art. 8 del DS Nº 23215, en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178.
Concluye el memorial del recurso expresando: “…por ante el Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 179/2013-SSA-I (…) y se CONFIRME la Resolución Comisión de Reclamación Nº 00001/13…”
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 218 a 221, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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