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TSJ

AS/0065/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2014Social 2da LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo : 065/2014

Fecha : Sucre, 22 de abril de 2014

Distrito : La Paz

Expediente : 159/2010

Partes : Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por Amparo Morales Panoso c/ Jaime Alfonso Fernández de Luis Rivera, Luis Silvio Paz Villamor, Gaston Valle Crooker, Guido Valencia Aparicio y Alejandro Mariaca Álvarez.

Proceso : Coactivo Fiscal

Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 748 - 750 vta., interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por Amparo Morales Panoso, contra el Auto de Vista Nº 98/09 de 27 de abril de 2009, fs.743 – 744, pronunciado por la Sala Social y Administrativa tercera Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Proceso Coactivo Fiscal, seguido por el recurrente contra Jaime Alfonso Fernández de Luis Rivera, Luis Silvio Paz Villamor, Gastón Valle Crooker, Guido Valencia Aparicio y Alejandro Mariaca Álvarez; la respuesta de fs. 753 a 754; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Coactivo Fiscal, el Juzgado Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia Nº 009/2008 de 28 de marzo de 2008 de fs. 683 a 689, declarando PROBADA EN PARTE la demanda Coactiva Fiscal interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por la Dra. Miriam Arispe Nogales contra Jaime Alfonso Fernández de Luis Rivera, Luis Silvio Paz Villamor, Gastón Valle Crooker, Guido Valencia Aparicio y Alejandro Mariaca Álvarez, representante legal de la empresa BOLCOIN S.R.L., cobrándoles la suma de $us. 27.188.- Disponiendo en consecuencia: 1º.- Conminar al pago del monto adeudado de $us. 27.188, más intereses legales que serán liquidados al momento del pago y costas procesales, que se fijan en Bs. 500.- Luis Silvio Paz Villamor, Gastón Valle Crooker, Guido Valencia Aparicio y Alejandro Mariaca Álvarez (representante legal de la empresa BOLCOIN S.R.L.). 2º.- Se mantiene en contra las medidas precautorias adoptadas en su contra, con excepción del arraigo. 3º.- Excluir la Resolución Nº 86/2006 de fs. 635 - 636 y Nota de Cargo Nº 051/2006 a Jaime Alfonzo Fernández de Luis Rivera. 4º.- Se levantarán las medidas precautorias adoptadas en su contra, a la ejecutoria de la Sentencia.

Que, una vez formulado el Recurso de Apelación por la parte actora a fs. 693-694, la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 898/09 de 27 de abril de 2009 de fs. 743 a 744, CONFIRMA la Sentencia N° 009/08 de fecha 28 de marzo de 2008 cursante a fs. 683-689. Sin costas en aplicación al art. 39 de la Ley Nº 1178.

CONSIDERANDO II.- Que, contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente por Amparo Morales Panoso, Interpuso Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 748 a 750 vta., acusando errónea aplicación del art. 116 -1) de la Constitución Política del Estado, señalando que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia que declara probada en parte la demanda del Gobierno Municipal, excluyendo de la Resolución Nº 86/2006 de fs. 635-636 y Nota de Cargo Nº 051/2006 a Jaime Alfonso Fernández de Luis Rivera, ha valorado indebidamente a prueba de descargo presentada por el coactivado y aplicado erróneamente el art. 116 de la Constitución Política del Estado, no debiendo parcializarse de acuerdo a conveniencias e intereses y emitir resoluciones en estricta observación de la norma, interpretando la verdad real, situación que no ocurrió en el presente proceso, ya que el Tribunal basa su resolución en un documento que fue evacuado por el mismo coactivado Hernando Poppe Aranda, el cual solo realiza una opinión técnica y no así un informe sobre su trabajo o el avance de la obra, por lo que no debió ser tomado en cuenta como descargo o justificativo dentro del Proceso Coactivo Fiscal, (S.C. 0425/2003-R de 2 de abril de 2003).

En ese orden de fundamentos, el recurrente acusa que el Tribunal de Segunda Instancia, ha realizado la indebida valoración de la prueba de descargo de fs. 796, infringiendo el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las pruebas en la causa deben ser apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la Ley, limitando esa obligación únicamente respecto de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo y no así el memorial por el cual el coactivado supuestamente presenta descargos cuando solo hace referencia a la documentación en la que se basó el Dictamen de la Contraloría General de la República.

En ese sentido, el recurrente continúa manifestando, que la jurisprudencia enseña que existe cierta seguridad jurídica con los documentos, sin embargo cuando las partes actúan de mala fe como en el caso del coactivado, puede desvirtuar ese documento probatorio y convertirse en un instrumento dañino, simulador, contrario a los principios generales del derecho, por lo que conforme a su ilustrado conocimiento el Tribunal que resuelve con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, mas al contrario debe actuar con prudencia, uniendo la lógica y la experiencia para asegurar el más certero y eficaz razonamiento al valorar la prueba, sin observar lo dispuesto por el art. 51 del Decreto Supremo Nº 23328-A que prescribe que “El Dictamen de responsabilidad civil es una opinión técnica jurídica emitida por el Contralor General de la República que tiene valor de prueba preconstituida”. Señalando a continuación, que no son legítimos los argumentos del coactivado al indicar que el no intervino en los pagos realizados a la Empresa BOLCOIN, ya que existió una ausencia de controles internos que le permitían verificar la procedencia de las cancelaciones debido a que con la documentación presentada como descargo no demuestra que los pagos efectuados se hubieran formalizado según lo establecido en el contrato, es de suma importancia, indica el recurrente, mencionar que el art. 31 – a) de la Ley Nº 1178 establece que “será civilmente responsable el superior jerárquico cuando el uso indebido de bienes, servicios o recursos del Estado fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno, factibles de ser implantados”, ya que se considera que la implantación de adecuados controles internos en el área de administración eran de su directa responsabilidad en calidad de Oficial Mayor de Hacienda y Administración y mucho menos son aceptables sus justificativos cuando el coactivado manifiesta no ser responsable por el solo hecho de haber firmado el comprobante de pago F-4099 y el cheque emitido. Continúa manifestando que, existe el principio universal jurídico “que la Sentencia debe ser fundada”, así determinado por la doctrina y muchos Códigos Procesales, que la motivación de las resoluciones judiciales y con mayor grado la Sentencia como forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso, citando a Gozaini, situación que no se presenta en la Sentencia emitida, puesto que la decisión de excluir al coactivado principal Jaime Alfonso Fernández de Luis Rivera carece totalmente de una fundamentación jurídica, circunstancias que conllevan a descalificar la misma por el vicio de nulidad, puesto que su autoridad solo hubiera excluido al demandado por ser el único que ofrece prueba de descargo la misma que no fue valorada adecuadamente ya que no demuestran en ningún aspecto que él no resulta ser responsable civilmente.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por Amparo Morales Panoso
Demandado
Jaime Alfonso Fernández de Luis Rivera, Luis Silvio Paz Villamor, Gaston Valle Crooker, Guido Valencia Aparicio y Alejandro Mariaca Álvarez.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2014AS/0065/2014Fuente oficial