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TSJ

AS/0065/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 65/2014.

Sucre, 6 de mayo de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.62/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 135, interpuesto por la Corporación de Seguro Social Militar “COSSMIL”, representado por José Luis Arreaño Gómez, contra el Auto de Vista Nº 77/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 126 a 127, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Gonzalo Alejandro Azurduy Arduz, contra la entidad recurrente “COSSMIL”, el auto que concedió el recurso de fs. 139, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 403/2012 en fecha 24 de diciembre del 2012, de fs. 96 a 100, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 7, subsanada a fs. 10, y aclarada a fs. 12, ratificada y modificada a fs. 15, 42, 49, 51, 54, 57 de obrados, debiendo la parte demandada Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” a través de su representante legal cancelar al actor la suma que asciende al monto de Bs.31.820,45.- (treinta y un mil ochocientos veinte 45/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones duodécima de la última gestión, aguinaldo doble de las gestiones 2008, 2009 y duodécimas 2010, más la multa del 30 %.

En grado de apelación deducida por el representante de la institución “COSSMIL” (fs.102 y 103), por Auto de Vista Nº 77/13 de 20 de junio de 2013, (fs.126 a 127), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, sin costas.

Resolución que motivó el recurso de nulidad y de casación en el fondo, interpuesto por la institución demandada, representada por José Luis Arreaño Gómez, acusando lo siguiente:

Que, la contratación fue bajo la modalidad de compra de prestación de servicios, en virtud de dos contratos suscritos por el lapso de 181 días cada uno, mismos que tienen carácter civil y no laboral, empero el juez a quo no tomó en cuenta que la competencia solo nace de la ley, arguyendo además que en el caso particular la competencia no se prorroga, por lo mismo señala que se constituye en causal de nulidad absoluta.

Reitera que la contratación fue bajo la modalidad de compra de prestación de servicios, razón por la cual no se incurre en inobservancia de la normativa laboral, toda vez que, estaría sujeta a modalidades específicas y asentada en la partida presupuestaria correspondiente.

Que la cláusula tercera del contrato suscrito determina que, la prestación de servicios está regulada por el Código Civil en su art. 732 y consecuentemente el contratante no mantiene ninguna relación laboral con el contratado, para el eventual caso de controversia entre partes están facultadas para acudir a la vía judicial cuya competencia recae en la jurisdicción civil.

Por otro lado, señaló que el juez a quo no se pronunció respecto a la obligación de comunicar el empleado de su retiro voluntario, por lo que pide, la aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo, por inexistencia de previo aviso con treinta días de anticipación, que le causo perjuicios; que no corresponde el pago de desahucio por el retiro voluntario.

En cuanto a la multa del 30% impuesta en sentencia y confirmada en apelación por la renuncia del trabajador, manifiesta que no es procedente porque como regula el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo del 2006, su procedencia se activa cuando se produce el despido del trabajador, norma que el ad quem interpretó y aplicó de forma indebida.

Que el a quo tampoco hizo una valoración correcta de las pruebas cursantes en obrados, y que cometió infracciones a disposiciones legales concretas que rigen la materia. Agregó que la demanda formulada por el demandante no hizo referencia que la contratación era de carácter civil.

Concluyó señalando que habiéndose demostrado la violación de normas adjetivas y que el actor desempeñó funciones como médico bajo la modalidad de compra de prestación de servicios corresponde conceder la nulidad del Auto de Vista Nº 77/2013 cursante a fs. (126 a 127) en obrados y que el Tribunal Supremo de Justicia case y/o anule el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal con responsabilidad a los firmantes del auto de vista ahora recurrido de nulidad y sea con costas y demás sanciones de ley.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2014AS/0065/2014Fuente oficial