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TSJ

AS/0065/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 065/2014

Sucre, 17 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.17/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 289 a 293, interpuesto por Freddy Nava Borda, en calidad de Gerente de Asuntos Legales y Societarios de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. ENTEL, en virtud a Testimonio de Poder Nº 07/2009 de 6 de enero de 2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 074 del Distrito Judicial de La Paz de fojas 274 a 283 y vuelta, del Auto de Vista Nº 169/09 de 21 de agosto de 2009 (fojas 271 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social por cobro de horas extraordinarias, seguido por Clotilde López Bravo contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 307 a 308 y vuelta, el Auto de fojas 309 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 061/2008 de 17 de mayo de 2008 (fojas 244 a 247), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 3 y vuelta, IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y de pago, opuestas a fojas 63 a 65.

El representante de la parte actora, previa notificación con la referida Sentencia, mediante memorial de fojas 252, solicita complementación y enmienda respecto a las partes del control de asistencia de la actora de fojas 78 a 94, que demostrarían en forma clara que la actora trabajó horas extras. Solicitud que es considerada mediante Auto de 14 de agosto de 2008 de fojas 253, en el que la Jueza de la causa dispone NO HA LUGAR a la Complementación y Enmienda solicitada.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 169/09 de 21 de agosto de 2009 (fojas 271 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se ANULÓ la Sentencia Nº 061/2008 de 17 de mayo de fojas 244 a 247, disponiendo que la Jueza A quo pronuncie nueva Sentencia tomando en cuenta las omisiones extrañadas. Relevándose el trámite de todo turno de espera bajo responsabilidad.

Habiendo tomado conocimiento del citado fallo el representante legal de la actora solicita complementación y enmienda con referencia al error en la suma del Auto de Vista, en lo concerniente a las partes en litigio, como en el primer considerando que relaciona antecedentes de otro proceso. Observaciones que fueron subsanadas y aclaradas por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de 22 de septiembre de 2009 (fojas 273), que señala: “VISTOS: En atención al memorial que antecede y siendo evidente el error en el que se incurre y habida cuenta que no atañe al fondo mismo del fallo, en aplicación del inc. 2 del Art. 196 del C.P.C., en vía de enmienda y corrección se corrige la primera parte de la resolución pronunciada de la siguiente manera: ´VISTOS: En grado de apelación la Sentencia No. 061/2008 de fs. 244 a 247, auto de fs. 253, memorial de apelación de fs. 257-258 interpuesto por la parte demandante, respuesta de la parte demandada de fs. 262 a 265, auto de concesión del recurso de fs. 266 y demás antecedentes procesales. CONSIDERANDO: Que, dentro la demanda laboral seguida por Clotilde López Bravo, la Juez 7º de Trabajo y S.S., Dra. Roxana B. Espejo Flores, dictó Sentencia declarando Improbada la demanda de fs. 3 e Improbadas las Excepciones Perentorias de Prescripción y de Pago. Contra esta determinación la parte demandante interpone recurso de apelación, el respondido es concedido en el efecto suspensivo por auto de fs. 266 para ante la R. Corte Superior de Justicia, en sus Salas Sociales´. Con severa llamada de atención al personal de la Sala, debiendo poner mayor cuidado al momento de transcribir, autorizar y descargar los procesos.”

Asimismo, la empresa demandada a través del memorial de fojas 284 y vuelta solicita complementación y enmienda, respecto a la llamada de atención al personal de la Sala, solicitando se aclare: “1. El Auto de Vista Nº 169/09-SSA-I está firmado por la Dra. Carmen Aliaga Alarcón en su calidad de Presidenta de la Sala, Dr. Juan Lanchipa Ponce en su condición de Vocal de la sala y Dr. Delfin Mamani como Secretario de Cámara, por lo tanto, se entiende que estas autoridades judiciales son los que han considerado, analizado y han procedido a emitir el Auto de Vista, en consecuencia, todo error o imprecisión sería atribuible únicamente a las autoridades firmantes y no a los funcionarios transcriptores, autorizantes y otros de la Sala Social Administrativa Primera.  2. En forma expresa aclare quien (es) la autoridad judicial y/o funcionario que emitió el Auto de Vista…, toda vez que este fallo judicial ingresando en consideraciones de fondo (compulsa de pruebas), resuelve ANULAR la Sentencia…como se faltara alguna diligencia procedimental…”. Aspectos que fueron aclarados, mediante Auto de 25 de septiembre de 2009 (fojas 285), pronunciado por los integrantes de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, señalando que la llamada de atención responde exclusivamente a la tarea de transcripción, autorización y descargo de los procesos, que responde a obligaciones del personal subalterno como se expresa textualmente, conforme a la Ley de Organización Judicial, consiguientemente, resuelve NO HA LUGAR a la complementación y enmienda solicitada.

Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la empresa demandada, cuyos argumentos a continuación se consideran:

Manifiesta que el Tribunal Ad quem no obstante de considerar el fondo de la causa anuló la Sentencia, como si existiera incumplimiento de formalidades, en flagrante vulneración del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial y 193 del Código de Procedimiento Civil. Advierte que la sanción de nulidad solo se aplica cuando se incurre en la inobservancia del procedimiento legal establecido, o cuando se omite alguna diligencia, por lo que considera que no correspondía anular la Sentencia, sino confirmar o revocar el citado fallo, pero de ninguna manera anular obrados.

Aduce, que el Tribunal de Alzada a tiempo de cotejar y compulsar las pruebas de descargo, no realizó una adecuada valoración de las mismas, incurriendo en error de derecho y de hecho en la apreciación de las mismas. A este efecto, observa que en el Segundo Considerando del referido fallo, fundamenta que: “…entre la parte patronal y los trabajadores existe un convenio laboral suscrito en 07.06.2001 y homologado por el Ministerio de Trabajo, que sería base del reglamento con relación al pago de horas extras, siendo solo éste el aspecto discutido no ha cotejado ni recurrido a otro personal técnico idóneo que verifique y analice las pruebas principales…”. Al respecto, señala que la empresa demandada tiene un régimen de trabajo extraordinario, reglamentado en el Convenio Laboral, en virtud del artículo 6 de la Ley General del Trabajo, se constituye ley entre las partes y de cumplimiento obligatorio.

Cuestiona que en el Auto de Vista se extraña la Resolución Ministerial del Convenio Laboral referido, el que debió ser acumulado; al respecto asevera que no se percataron que dicha Resolución Ministerial, cursa a fojas 91 del Convenio Laboral de fojas 96, aspecto que demuestra que el Tribunal Ad quem no efectuó una correcta valoración de la prueba; además la validez jurídica del Convenio Laboral cobra su obligatoriedad en la homologación por el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución Administrativa Nº 0568/01 de 18 de junio de 2001.

Por otra parte, señala que ENTEL S.A. y el Comité Ejecutivo Nacional de FESENTEL, con la finalidad de dar continuidad a la vigencia del Convenio Laboral, en fecha 12 de abril de 2005 suscribieron el “Acuerdo de Lago”, instrumento legal interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, cuya reglamentación también regula el trabajo de horas extraordinarias en los mismos términos que el Convenio Laboral, conforme se evidencia en la página 23 del documento de fojas 98, extremos que fueron considerados a tiempo de dictar la Sentencia.

Señala que el Reglamento Interno de ENTEL S.A., bajo la misma orientación del Convenio Laboral citado precedentemente, regula en su artículo 15 el trabajo en horas extraordinarias. En ese sentido, considera que se tiene plenamente demostrado la reglamentación sobre el reconocimiento de horas extras, extremos que fueron considerados por el Juez de primera instancia a tiempo de compulsar y dirimir la improcedencia del pago de horas extras reclamadas, fundamentos legales que no fueron analizados en el Auto de Vista.

Alega, que la demandante en ningún momento objetó, ni observó la validez jurídica de los convenios colectivos aludidos, Reglamento Interno de la Compañía, ni los informes de descargo presentadas por ENTEL S.A., toda vez que la actora en años anteriores a la gestión 2004, era funcionaria de la jefatura de Recursos Humanos de la Regional Santa Cruz, Tarija y Sucre y en esa condición tenía pleno conocimiento del procedimiento y cumplimiento de requisitos para realizar el trabajo de horas extraordinarias, este es otro de los argumentos por los que la efectividad y validez legal de los documentos no es cuestionable y por tanto goza de plena aprobación de la demandante. Además, en virtud del artículo 150 del Procedimiento Laboral, era obligación de la actora demostrar lo contrario a los fundamentos de la defensa y no limitarse a simples argumentos, sin acreditar prueba alguna que evidencie el trabajo en horas extras, según el procedimiento interno de la compañía, pues la omisión de este hecho evidencia aún más la inexistencia del trabajo de horas extras.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2014AS/0065/2014Fuente oficial