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TSJ

AS/0065/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2014SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 65

Sucre, 24/02/2014

Expediente: 195/2013-A.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 544 a 547, interpuesto por Carlos Barrientos Carpio, contra el Auto de Vista Nº 61/2013-SSA-I de fecha 27 de marzo de 2013 cursante a fs. 538 a 539 y el Auto Nº 175/2013-SSA-I de 27 de septiembre de 2013 (fs. 543), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por el recurrente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fs. 550 a 552; el Auto que concedió el recurso de fs. 555; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, mediante la Resolución Nº 014803 de 12 de agosto de 1998 (fs. 34), otorgó a favor de Carlos Barrientos Carpio, Renta Básica de Vejez con reducción de edad equivalente al 38,08% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.179,56 (un mil ciento setenta y nueve 56/100), más incrementos de ley a partir del mes de agosto de 1998.

A fs. 66, cursa convenio de pago Nº 130/2002 por la percepción de renta y salario por parte del asegurado durante el periodo octubre/99 a mayo/00, comprometiendo la devolución de $us. 1.719,19 (un mil setecientos diecinueve 19/100 dólares americanos).

Que, mediante Auto Nº 01812 de 17 de marzo de 2003 (fs. 91) la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones dispuso la suspensión definitiva de dicha renta, en función a la contradicción en la fecha de nacimiento del asegurado en el Sistema Informático AVCs, donde se le consignaría haber nacido el 7 de julio de 1948 con matrícula 48-0707 BCC.

Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 107 a 108), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 155.04 de 2 de junio de 2004 (fs. 126 a 129), dejó sin efecto el Auto Nº 01812 de 17 de marzo de 2003 y dispuso la rehabilitación de la Renta Única de Vejez con reducción de edad, a partir de junio 2004; Resolución que fue ejecutoriada (fs. 145).

Mediante Resolución Nº 003675 de 24 de febrero de 2005 la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (fs. 184), resolvió otorgar al asegurado Renta Única de Vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs.-2.370,62, correspondiendo a la Básica el 56% Bs.- 1.129,83, a la Complementaria el 44% Bs.- 887,73, más incrementos de ley, renta a pagarse a partir de junio de 2004.

Dicha Resolución, fue confirmada en parte sin recurso ulterior por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 845 06 de 16 de mayo de 2006, disponiendo otorgar Renta Básica y Complementaria de Vejez a partir de mayo de 2003; por lo que la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto mediante Resolución Nº 005722 de 14 de julio de 2006 (fs. 250), resolvió otorgar al asegurado recalculo de Renta Única de Vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs.-2.436,00.- (dos mil cuatrocientos treinta y seis 00/100 Bolivianos), correspondiente a la básica el 56% en Bs. 1.129,83 y a la Complementaria 44% en un monto de Bs. 887,73, más incrementos de ley a pagarse a partir del mes de mayo de 2003.

Interpuesto el recurso de reclamación contra la Resolución Nº 5722 de 14 de julio de 2006 (fs. 256 a 257), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 1213/07 de 11 de septiembre de 2007 confirmó sin recurso ulterior la Resolución Nº 005722 de 14 de julio de 2006.

Ante la declaratoria de ejecutoria de la Resolución Nº 0155.04, el asegurado interpuso recurso de compulsa (fs. 307 a 312), mismo que a través del Auto Interlocutorio Nº 042/08-SSA-I emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, fue declarada ilegal.

Interpuesto nuevo recurso de compulsa (fs. 417 a 419), mediante Auto Interlocutorio Nº 165/08-SSA-I de 13 de octubre de 2008 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz Auto fue declarado legal, al haberse cumplido el presupuesto contenido en el artículo 283. 1) del Código de Procedimiento Civil.

Que, mediante Auto de Vista Nº 022/10-SSA-I de 26 de enero de 2010 (fs. 437 a 438), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, repuso obrados hasta el Auto Nº 045 04 emitido por la Comisión de Reclamación (fs. 126 a 129), dejando sin efecto todo lo actuado hasta pronunciarse nueva resolución conforme a la normativa legal vigente y al análisis del numeral 2 de dicho Auto.

Ante dicha Resolución, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 440 a 442), mismo que fue declarado infundado mediante Auto Supremo Nº 372 de 10 de noviembre de 2011 (fs. 466 a 468).

Por ello, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 00246/12 (fs. 490 a 495) por la que revocó la Resolución Nº 01812 de 17 de marzo de 2003, disponiendo la rehabilitación de la Renta Única de Vejez con reducción de edad y la calificación de la Renta Complementaria de Vejez con reducción de edad a partir del mes de mayo 2003 (fs. 108 y 108-A), debiendo considerar un total de 336 aportes al Régimen Básico y 329 al Régimen Complementario (fs. 235) y un salario cotizable de Bs.-3.071,33.- (fs. 476), sea en cumplimiento del Auto de Vista N° 0022/10-SSA-I de 26 de enero de 2010 (fs. 433 a 434).

Interpuesto el recurso de apelación por el asegurado, contra la Resolución Nº 00246/12 (fs. 490 a 495), mediante Auto de Vista Nº 61/2013-SSA-I de 27 de marzo de 2013, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 00246/12 de 25 de mayo de 2012 emitida por la Comisión de Reclamación, disponiendo el pago de Renta Básica y Complementaria, y con relación a los descuentos efectuados manteniendo firmes y subsistentes los pagos, no ingresando a analizar los montos reducidos conforme al numeral 3) del Segundo Considerando de dicha Resolución.

Ante la solicitud de explicación y complementación de dicha Resolución por la parte actora (fs. 540); el Tribunal de Alzada emitió el Auto Nº 175/2013-SSA-I de 27 de septiembre de 2013 (fs. 543) por el que enmendó, aclaró y complementó la parte resolutiva del Auto de Vista Nº 61/2013-SSA-I de 27 de marzo de 2013, en cuanto se refiere al pago de la Renta Básica y Complementaria, señalando que la misma corresponde desde el momento de la solicitud de renta, considerando los fundamentos expuestos en la mencionada Resolución, y subsistentes los demás términos del Auto de Vista referido; disponiendo además no ha lugar a la solicitud de aclaración con relación al segundo punto solicitado.

Resoluciones ambas (Auto de Vista Nº 61/2013-SSA-I de 27 de marzo de 2013 y Auto Nº 175/2013-SSA-I de 27 de septiembre de 2013) recurridas en casación en el fondo por el asegurado (fs. 544 a 547), por el que señalo:

Que el Tribunal de Alzada se limitó a confirmar la Resolución Nº 00246/12 de 25 de mayo de 2012 de la Comisión de Reclamación del SENASIR, pretendiendo a título de preclusión negarle el derecho de impugnar el acto ilegal, como lo es el Convenio de Pago Nº 130/2002, por el cual dicha institución le obligó a cancelar $us.-1.719,19.-, aplicando norma administrativa de manera retroactiva y en desconocimiento de que fue la mencionada institución quién autorizó y procesó dichos pagos.

Asimismo, señaló que las resoluciones impugnadas omitieron pronunciarse sobre: la primera suspensión de su renta por doble percepción de renta y salario en el periodo de octubre de 1999 a mayo de 2000, donde se aplicó normativa de manera retroactiva y que el mismo Auto de Vista recurrido reconoció, al señalar: “…Si bien es evidente que se autorizó dichos pagos, el mismo fue antes de que tuviera vigencia las normas antes referidas…” (Sic); siendo además que la Resolución Ministerial Nº 1302 de 15 de octubre de 1999, establece la suspensión del pago y no su devolución, en concordancia con el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y la Sentencia Constitucional Nº 0058/2004 de 24 de junio; donde la concesión de su renta en ningún momento obedeció a documentos falsos, datos o declaraciones fraudulentas, que son las únicas causales legales para la devolución de rentas percibidas; situación no tomada en cuenta por el Tribunal ad quem, quién de manera inconstitucional consideró pertinente la aplicación de normativa retroactivamente y estableció que debe ser el recurrente quien tiene la obligación de solicitar la suspensión de la renta, sin considerar que en dicho periodo era legal percibir salario y renta, vulnerando el artículo 123 de la Constitución Política del Estado; pretendiendo además consolidar el Convenio de Pago referido por el transcurso del tiempo, habiendo precluido su derecho a reclamo.

Por otra parte refirió que, de toda la documentación presentada al inicio de su trámite para la calificación y cancelación de su Renta de Vejez, el SENASIR no demostró a través de un proceso judicial y sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se determine su nulidad, no existiendo duda sobre su fecha de nacimiento; por lo que corresponde la calificación y cancelación de su Renta de Vejez, a partir de la presentación de dicho trámite en fecha 10 de julio de 1998, debiendo en justicia reintegrarle 27 meses por Renta Básica y 57 meses por Renta Complementaria, no cobrados; donde si bien es evidente que el Auto Aclaratorio Nº 175/2013-SSA-I, establece que el pago de ambas rentas corresponde desde el momento de su solicitud, no precisa ninguna excepción para hacer cumplir tal razonamiento, limitándose a confirmar en su totalidad el primer Auto de Vista y por ende la Resolución Nº 246/12 de la Comisión de Reclamación del SENASIR, omitiendo precisar la fecha de solicitud de 10 de julio de 1998.

Así también señaló, en relación a la reducción de su Renta Básica de Vejez de Bs.-1.393,00 a Bs.- 1.129,83, que si bien el Auto de Vista Nº 022/10-SSA-I de 26 de enero de 2010, dispuso la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, se debe a las ilegalidades cometidas por el SENASIR al momento de procesar su Renta de Vejez; de tal manera, el espíritu de dicho fallo contempló que dicha institución corrija estas arbitrariedades realizando una nueva calificación; sin embargo, el Tribunal ad quem al pronunciarse sobre el punto en referencia desconoció dicha jurisprudencia, apartándose de la misma, estableciendo que el asegurado no justificó, ni fundamentó técnica ni legalmente el porqué le correspondería el monto de Bs.-1.393,00; estableciendo requisitos como “expresión de agravios e interés por recurrir” (Sic), los cuales no se encuentran contemplados en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, evitando ingresar al fondo, y desconociendo que es el SENASIR quien inicialmente otorgó dicho monto, y corresponde sea este el que debe efectuar su fundamentación.

A ello, el recurrente refirió que en base a los tres puntos planteados en su recurso, se vulneró la tutela judicial efectiva; así como los artículos 14. IV, 48. I, II, III y IV y 123 de la Constitución Política del Estado; 4. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo; 477, 480 y 481 del Reglamento del Código de Seguridad Social; Sentencia Constitucional Nº 0058/2004 de 24 de junio; Auto de Vista Nº 022/10-SSA-I de 26 de enero; Auto Supremo Nº 372 de 10 de noviembre de 2011; y 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; al confirmar la Resolución Nº 00246/12 de 25 de mayo de 2012.

Finalmente, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando los Autos recurridos, disponiendo la calificación y cancelación de su Renta Básica y Complementaria a partir de la presentación de su trámite en fecha 10 de julio de 1998; la devolución de $us.-1.719,19.- descontado mediante Convenio de Pago Nº 130/2002; reintegro de lo no cobrado por 27 meses por Renta Básica y 57 meses por Renta Complementaria; y rectificación de Renta Básica de Bs.-1.129,83 a Bs.-1.393,00; disponiendo el reintegro de los montos reducidos por dicho descuento, sea con las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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