Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 65/2015-L.
Sucre, 22 de abril de 2015.
Expediente: CBBA.387/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 151 a 153, interpuesto por la empresa de Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado SEMAPA, representada por Julio Orestes Vargas Montaño, contra el Auto de Vista Nº 064/2010 de 24 de marzo de 2010 de fs. 148 a 149, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Freddy Gonzalo Aliaga Ríos y Henrry Omar Torrez Rada, contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 160 a 164, el auto de fs. 164 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 21 de mayo de 2008 de fs. 64 a 67, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 3 a 5 de obrados, conminando en consecuencia a la empresa de Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado de Cochabamba “SEMAPA”, para que por intermedio de su representante Gerente General Ing. Luis Camargo Iñiguez de y pague a favor de Freddy Gonzalo Aliaga Ríos la suma de Bs.43.319,99.- (cuarenta y tres mil trescientos diecinueve 99/100 bolivianos) y a favor de Henrry Omar Torrez Rada la suma de Bs.31.934,91.- (treinta y un mil novecientos treinta y cuatro 91/100 bolivianos) en lo que respecta a los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo doble por su incumplimiento, vacación y sueldos adeudados, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de cada una de las liquidaciones individuales, monto que en ejecución de sentencia se pagara calculando y actualizando en base a la variación de la UFV mas la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fs. 120, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 064/2010 de 24 de marzo de 2010 de fs. 148 a 149, confirmó la Sentencia de 21 de mayo de 2008. Sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 151 a 153, interpuesto por la empresa de Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado SEMAPA, representada por Julio Orestes Vargas Montaño, bajo los siguientes argumentos:
En la forma
Acusó vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, ante la inobservancia del art. 73 del Código Procesal del Trabajo, que debió aplicarse al ser SEMAPA un sujeto procesal de índole pública y de esa forma evitar que se declare su rebeldía, circunstancia que derivó en una virtual indefensión al basarse la sentencia en la presunción de certidumbre por no cumplir SEMAPA con la carga de prueba oportunamente; además que al no haberle nombrado defensor de oficio se vulneró lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Nro. 136/2004-R y 1125/2003 de 12 de agosto de 2003, más aún si el sujeto demandado es el Estado; así también denunció que nunca se practicó la citación de forma personal al representante de SEMAPA y sintomáticamente las diligencias de fs. 10, 13 y 17 fueron hechas fuera de horario de oficina y en días laborables firmando como testigo el mismo individuo en todas las diligencias, por lo que ningún funcionario de la empresa recibió ninguna cédula vulnerando los arts. 121.II y 122 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que la prueba de los demandantes fue producida fuera de plazo probatorio, pues al ser un proceso sumario la parte debe proponer la prueba en los primeros días de su vigencia para permitir a las mismas sean producidas sin contratiempo alguno, que las declaraciones testificales y confesión provocada carecen de legitimidad y legalidad en su producción atentando contra el principio de preclusión.
Asimismo denunció que el tribunal de alzada vulneró lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con la revisión judicial de la sentencia que fue dictada contra una institución pública del estado y que esta omisión tanto del juez a quo como el tribunal ad quem provocó que no se cumplan con todos los preceptos que la ley impone en resguardo de los intereses del Estado, propiciándole una evidente indefensión.
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