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TSJ

AS/0065/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 065/2015-RA

Sucre, 28 de enero de 2015

Expediente : La Paz 3/2015

Parte acusadora : Reanett Ursula Velarde Aduviri

Parte imputada : María Luisa Condori Quispe

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 194 a 197 vta., María Luisa Condori Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 88/2014 de 14 de octubre y su complementario de 14 de noviembre del mismo año, de fs. 178 a 182 y 187, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue Reanett Ursula Velarde Aduviri, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 5), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria 18/2014 de 22 de mayo, contra María Luisa Condori Quispe, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del CP, condenándole a doscientos cuarenta días multa, más el pago de costas a favor del Estado y daño civil ocasionado a la víctima (fs. 131 a 134 vta.), adicionando vía complementación, por Auto 19/2014 de 26 de mayo, la declaratoria de absolución por el delito de Calumnia (fs. 137), normado y sancionado por el art. 283 del CP.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la acusada (fs. 156 a 159), resuelto por Auto de Vista 88/2014 de 14 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia recurrida, habiendo sido complementado y enmendado por Auto de 14 de noviembre de 2014, en el que se aclaró el nombre de la acusada, manteniendo en lo demás el Auto de Vista firme y subsistente (fs. 187).

c) Notificada la acusada con el Auto de Vista recurrido el 12 de noviembre de 2014 (fs. 183), no consta la fecha de notificación con el Auto complementario, planteó recurso de casación el 25 de noviembre del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos venidos en casación, se extrae el siguiente motivo:

Previa aseveración que el Auto que resolvió su solicitud de explicación, complementación y enmienda planteado contra el Auto de Vista 88/2014, le fue notificado el 21 de noviembre de 2014, denunció que el Auto de apelación señalado, en directa contradicción con lo asumido en el precedente contenido en el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, con relación a la denuncia de falta de fundamentación de la pena, refirió: “…si bien la recurrente alegó que existió falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, no refiere que elementos o argumentos, se omitieron considerar en la sentencia que no justifiquen la sanción impuesta…” (sic), lo que considera una observación de forma en la interposición del recurso que debió dar lugar a la oportunidad de rectificarlo para exponer con claridad los agravios del recurso; empero, en forma directa y arbitraria, se declaró improcedente el recurso planteado, adicionando que existe similitud de su caso con el resuelto en el precedente, al haberse referido a los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, habiendo establecido que el defecto constituye la imposibilidad de alegar defectos de forma en la interposición del recurso de apelación restringida, sin dar la oportunidad al recurrente de efectuar correcciones al referido recurso de apelación restringida, en aplicación del art. 399 del CPP, aspecto que se consideró defecto absoluto de procedimiento e infracción radical al derecho de impugnación.

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Datos del proceso

Demandante
Reanett Ursula Velarde Aduviri
Demandado
María Luisa Condori Quispe
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia28 de enero de 2015AS/0065/2015-RAFuente oficial