Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 065/2015-RRC-L
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : Oruro 56/2009
Parte acusadora : Samuel Antonio García Agudo
Parte imputada : Rubén Quena Medrano
Delito : Injuria
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2009, cursante de fs. 67 a 70, Rubén Quena Medrano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2009 de 2 de octubre, de fs. 58 a 60 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Samuel Antonio García Agudo contra el recurrente, por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, por Sentencia 005/2009 de 22 de junio (fs. 32 a 36 vta.), declaró al imputado Rubén Quena Medrano, autor de la comisión del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del CP. Sancionándolo con prestación de trabajo de dos meses y multa de cincuenta días, a razón de tres bolivianos por día más costas a favor de la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, Rubén Quena Medrano (fs. 39 a 42 vta.) formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 27/2009 de 2 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 58 a 60 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación (fs. 67 a 70) y del Auto Supremo 007/2015-RA-L de 21 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 de la CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reclama la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto en el Segundo Considerando incs. a) y b) del Auto de Vista impugnado, se realizó un análisis inadecuado sobre el incumplimiento del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) constituyendo un defecto absoluto, al haber sido mal entendida la solicitud de ampliación de querella como si fuese una solicitud de producción de prueba extraordinaria.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 007/2015-RA-L de 21 de enero cursante de fs. 93 a 96, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. La audiencia de juicio oral
Según el acta de audiencia pública de juicio oral de 22 de mayo de 2009 (fs. 71 a 76 vta.), de antecedentes, se establece que, recepcionada la prueba testifical de cargo, el abogado de la parte querellante, manifestó que de acuerdo a la atestación de Cecilio Miranda Canaviri y al inc. 3) del art. 335 y 348 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se proceda a la suspensión de la audiencia, al existir dos nuevos testigos; corrida en traslado esta solicitud, el abogado de la parte imputada indicó que, en virtud de que tendrían testigos de su parte pide la suspensión de la audiencia; asimismo, rechazó la producción de prueba extraordinaria, con el argumento de que no se acomoda a procedimiento penal y que se habrían mencionado hechos que no harían al proceso.
La Juez a quo determinó en el mismo acto que: “…la prueba extraordinaria tiene como bases conceptuales el hecho de que esta sea una prueba que haya sido emergente de la discusión o del debate de ninguna manera puede esta prueba extraordinaria, producir aquella que por descuido o negligencia la parte no ha ofrecido en su oportunidad se ha mencionado en el desarrollo de esta audiencia nombres de varias personas, entre estos al Dr. Oscar Villafuerte y Marcos Céspedes como testigos de estos hechos por lo que se da curso a lo solicitado, y se dispone la notificación y se admite la prueba extraordinaria en las personas mencionadas, testigos a quienes se deberá notificar para audiencia de juicio oral…” (sic), finalmente procedió a fijar día y hora para la realización de la audiencia, concluyendo con ello la audiencia sin que conste que contra esta determinación se haya formulado recurso alguno.
II.2. Sentencia.
El Juzgado Primero de Sentencia del Distrito Judicial de la ciudad de Oruro, luego de hacer referencia a la prueba de cargo ofrecida, además de la prueba testifical de cargo de Cecilio Miranda Canaviri, Oscar Percy Villafuerte Arias y Marcos Daniel Céspedes Rodríguez, y de los testigos de descargo Julieta Ríos Choque de Quena, Mario Vera Borras, Victoria Aroja Salas, Modesta Aranibar Flores Vda. De Cruz y Faustino Choque Villcarani, concluyó que el 13 de octubre de 2008 a horas 24:00 se suscitó una gresca entre las partes, resultando Rubén Quena Medrano con un traumatismo cráneo encefálico leve y contuso, originando una querella en contra de Samuel Antonio García Agudo y Williams García Magne ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, lo cual también conllevo otros hechos como el acontecido el 28 de noviembre de 2008, en el que el acusado denigró con términos ofensivos al querellante, hecho que los testigos de manera uniforme se refieren al inicio de un juicio por parte de Samuel Antonio García Agudo donde el ahora imputado Ruben Quena Medrano lo increpa utilizando términos sostenidos por los testigos sin dubitaciones, aspectos en base a los cuales la juzgadora afirma que se demostró que el acusado fue partícipe del hecho imputado encuadrándose su conducta en el delito de injuria.
II.3. Apelación.
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