Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 65/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: LP - 76 – 15 - S
Partes: Juana Eugenia Ledezma Zambrana c/ Paulina Cardón Valdez
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 230 a 234, interpuesto por Paulina Cardón Valdez, en contra del Auto de Vista signado con la Resolución Nº 38/15 de 10 de febrero de 2015 que cursa de fs. 211 a 212, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria, seguido por Juana Eugenia Ledezma Zambrana en contra de la recurrente, la concesión de fs. 237, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y de Sentencia de Chulumani de la provincia Sud Yungas, pronuncia la Sentencia signada con la Resolución Nº 31/2014 de 14 de mayo, que cursa de fs. 168 a 172, por la que declara probada la demanda de fs. 9 a 11 aclarada a fs. 17 a 18, formulada por Juana Eugenia Ledezma Zambrana, disponiendo que Paulina Cardón Valdez restituya el inmueble objeto de Litis en favor de su propietaria, dentro el plazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa a emitir mandamiento de desapoderamiento.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandada y resuelta por Auto de Vista de fs. 211 a 212, que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
Refiere que conforme a los datos de la demanda se tiene que se accionó sobre la propiedad ubicada en la calle Bolívar Nº 324, no se especificó la fecha de la eyección, refiere que los pagos de impuestos no señalan con precisión la ubicación del inmueble, asimismo manifiesta que a fs. 7, cursa un plano de ubicación que refiere a calle Bolívar y Salustio Lizon s/n zona central, el acta de audiencia refiere que las prueba documentales no son precisas en cuanto a la ubicación del inmueble litigado.
Manifiesta que las declaraciones de los testigos no especifican la ubicación del inmueble, tampoco el acta de fs. 114.
Describe la figura jurídica del mejor derecho de propiedad contenido en el art. 1545 del Código Civil, que no se ajustaría al presente proceso.
Señala que el art. 1453 parágrafo I del Código Civil, exige que para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario acreditar la pérdida de la posesión y la demandante nunca ha tenido la posesión del inmueble, por ello existe infracción de dicha norma, asimismo cita la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 168/2001, 252/1996, y en el caso presente la actora solo demostró haber adquirido la propiedad del bien ahora litigado.
Refiere que se encuentra en calidad cuidadora del predio por más de 50 años, no se percatan que no procede el mejor derecho de propiedad, porque no existen dos matrículas, tampoco la reivindicación porque no existe eyección.
Refiere que el plano de fs. 7, refiere a la propiedad de Elisa Vilela Alvarez en la que se determina su ubicación manzano 1 calle Bolívar Salustio Lizon, que refiere a otro inmueble y no al que señala la demanda, y que a fs. 8 otra certificación del Gobierno Municipal que no fue tomada en cuenta por el Juez ni por el Ad quem; asimismo refiere que la posesión de Elisa Vilela, es correcta empero los datos de esa posesión describen al inmueble Nº 323 y no al Nº 324, por lo que Elisa Vilella fue posesionada en otro inmueble.
Acusa que se vulnera el derecho a su hábitat y vivienda adecuada conforme señala el art. 19 de la Constitución Política del Estado, asimismo se vulnera el derecho a su trabajo, previsto en el art. 46 del texto constitucional, el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución.
Por lo que solicita casar e Auto de Vista.
En la forma.-
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