Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 65/2016.
FECHA: Sucre, 6 de junio 2016.
EXPEDIENTE Nº: 12/2015.
PROCESO : Conflicto de Competencia.
PARTES: Suscitado entre el Juez de Instrucción Sexto en lo Penal de la ciudad de La Paz y el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Puna, Provincia José María Linares del Departamento de Potosí, dentro el proceso penal de “incumplimiento de contrato y conducta antieconómica”, seguido por el Ministerio Público en contra de José Roberto Pabón Mercado y otros.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Instrucción Sexto en lo Penal de la ciudad de La Paz y el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Caiza D, Provincia José María Linares del Departamento de Potosí, dentro el proceso penal de “incumplimiento de contrato y conducta antieconómica”, seguido por el Ministerio Público en contra de José Roberto Pabón Mercado y otros, los antecedentes del proceso, y el informe del Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
CONSIDERANDO I: Que de los antecedentes de la causa, se establecen los siguientes actuados procesales:
1. Al haberse detectado malos manejos administrativos en el Comando de Ingeniería del Ejercito que ocasionaron pérdidas económicas en la Gobernación del Departamento de Potosí y el Estado Plurinacional de Bolivia, como producto de la suscripción de la minuta de contrato por excepción Nº 185/2008 efectuada el 2 de agosto de 2008, entre la Gobernación del Departamento de Potosí y el Comando de Ingeniería de Ejercito de la ciudad de La Paz, para la ejecución del proyecto construcción del camino asfaltado Cruce La Lava Caiza “D”, el 2 de junio de 2014, se presentó querella ante el Ministerio Público por la comisión de los supuestos delitos de incumplimiento de contrato y conducta antieconómica, contra José Roberto Pabón Mercado, Comandante del Comando de Ingeniería del Ejercito de La Paz y contra otros autores, cómplices, instigadores o encubridores (fs. 16 a 20 primero Cuerpo), proceso penal que actualmente se tramita en el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Puna, Provincia José María Linares del Departamento de Potosí (fs. 81 Primer Cuerpo).
2. El 2 de junio de 2014, Félix Gonzales Bernal. Gobernador del Departamento Autónomo de Potosí presentó querella contra José Roberto Pabón Mercado, Comandante del Comando de Ingeniería del Ejército y otros autores cómplices, instigadores o encubridores de los ilícitos denunciados incumplimiento de contratos y conducta antieconómica al no haberse subsanado las observaciones realizadas en la entrega provisional dentro del plazo establecido y no existir entrega definitiva, dentro del contrato por excepción suscrito el 2 de agosto de 2008 suscrito por la ex Prefectura y el Comando de Ingeniería del Ejercito para la ejecución del proyecto “Construcción de camino asfaltado Puna-Belén (fs. 215 a 218 Segundo Cuerpo), proceso que actualmente se tramita en el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de la localidad de Puna, Provincia José María Linares del Departamento de Potosí (fs. 265 Segundo Cuerpo).
3. Por otra parte, el 11 de junio de 2014, el Ministerio de Defensa a través de su representante legal Esteban Antonio Gutiérrez Guachalla presentó denuncia contra los autores, coautores, cómplices, encubridores o instigadores por los presuntos delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes ante las pérdidas económicas ocasionadas por el Comando de Ingeniería del Ejercito ante la situación en la que se encuentran los proyectos caminos asfaltado “Chaqui-Baños-Puna”, “Totora-Curahuara de Carangas”, “La Lava Caiza D”, mejoramiento camino “Rosario del Ingre-Machicoca Ivoca” y “Aeropuerto Apolo” (fs. 323 a 328 Segundo Cuerpo), mismo que actualmente se encuentra radicado y en trámite en el Juzgado de Instrucción Sexto en lo Penal de la ciudad de La Paz.
4. Por memorial de fs. 367 a 368 vta. (segundo cuerpo), José Roberto Pabón Mercado argumentando que los denunciados y querellados son personas que radican en la ciudad de La Paz, el querellante Ministerio de Defensa y Comando de Ingeniería del Ejercito tienen su residencia en la ciudad de La Paz, con la finalidad de garantizar el debido proceso y su legítima defensa, solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad La Paz, resolver la inhibitoria del Juez Instructor Mixto Cautelar de la localidad de Puna y al Juez Instructor Mixto y Cautelar de la localidad de Caiza D del distrito judicial de Potosí además del Fiscal Rubén Darío Murillo en los casos Nº 13P Nº 141990, 13P Nº 141991 y 13PTS Nº 141989 a efecto que en razón del territorio y garantizar el derecho a al defensa se acumule la investigación en el distrito judicial de La Paz; corrido en traslado el pedido (fs. 372 segundo cuerpo) fue respondido por los interesados (fs. 433 a 436 segundo cuerpo).
5. Ante la providencia de 11 de abril de 2015, por la que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad La Paz dispuso se dirijan oficios a los Jueces Mixtos y Cautelares de las localidades de Caiza D y Puna del distrito judicial de Potosí en los casos Nº 1990, 1991 y 1989, además del Fiscal de la causa, para que se pronuncien de acuerdo con los arts. 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal (fs. 369 segundo cuerpo); el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Caiza D pronunció el Auto de 7 de mayo de 2015, declarando tener por presente y disponiendo en el fondo que se continúe con la investigación en su despacho judicial hasta su conclusión, al no haberse seguido el trámite de la inhibitoria (fs. 437 segundo cuerpo); advirtiéndose una acta de audiencia de medidas cautelares que fue suspendida ante la inasistencia de la víctima y Ministerio Público (fs. 439 segundo cuerpo).
6. Por Auto de 13 de mayo 2015, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad La Paz resolvió declararse competente para conocer las investigaciones dentro de las denuncias y querellas formuladas dentro de los proyectos caminos asfaltados Puna Belén, Chaqui-Baños- Puna y La Lava Caiza D, pidiendo a los Jueces Instructores Mixtos y Cautelares de las localidades de Puna y Caiza D del distrito judicial de Potosí respecto de los casos Nº 13P Nº 141990, 13P Nº 141991 y 13PTS Nº 141989 remitirle las referidas causas con las formalidades de rigor (fs. 444 a 448 segundo cuerpo).
7. Ante esa decisión el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Caiza D pronunció el Auto de 28 de mayo de 2015, resolviendo negar la inhibitoria y mantener su competencia, disponiendo remitir en el plazo de 48 horas todas las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a efecto que dirima el conflicto de competencias (fs. 449 a 450 segundo cuerpo); no obstante la Sala Plena de dicho Tribunal por Auto de 17/2015 de 30 de septiembre de 2015, en atención al art. 38.I de la Ley del Órgano Judicial resolvió declararse incompetente para resolver el conflicto de competencias por tratarse de jueces de diferentes jurisdicciones departamentales, disponiendo la remisión de antecedentes a este Tribunal (fs. 455 a 456 segundo cuerpo).
CONSIDERANDO II: Conforme lo establecido en el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; competencia que puede ser ampliada en razón del territorio únicamente por consentimiento expreso, cuando las partes convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente, o tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción (art. 13 LOJ).
De igual forma, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, tal cual establece el art. 11 de la misma Ley
Por consiguiente, la jurisdicción, se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; en tanto que la competencia, es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía y territorio, imponiéndose por tanto una competencia por necesidad de orden práctico. La jurisdicción es el género mientras que la competencia viene a ser la especie. Todos los jueces tienen jurisdicción, por el poder de administrar justicia, pero cada juez posee competencia solo para determinados asuntos, toda vez que el principio de legalidad determina la competencia conforme establece la ley del órgano Judicial.
Bajo ésta consideración legal, es pertinente referirnos a lo establecido en la Ley Especial cual es el Código de Procedimiento Penal que en su art. 311 señala: "Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del Distrito Judicial del juez o tribunal que haya prevenido...", disposición se encuentra modificada por el art. 38.1 de la Ley del Órgano Judicial cuando refiere que: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental..." y aplicable al caso, en atención al principio en materia procesal desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 1055/2006-R de 23 de octubre de 2006, que expresa: "La jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ha establecido que la norma aplicable es la vigente, al entender que en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal) ...toda vez que la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna".
Que así expuestos los antecedentes del caso en análisis y reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver un conflicto de competencias, corresponde dilucidar la problemática planteada y determinar cuál es el juez competente para conocer y resolver las querellas planteadas.
Así, de acuerdo con el art. 49 del Código de Procedimiento Penal, referido a las reglas de competencia territorial, se advierte que serán competentes para resolver un asunto: 1. El juez del lugar de la comisión del delito. 2. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado; y 3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho; por lo que en aplicación de las mismas al tratarse de tres procesos penales iniciados por los mismos delitos supuestamente cometidos, incumplimiento de contrato y conducta antieconómica, durante la construcción de los caminos asfaltados el primero Cruce La Lava Caiza “D”, el segundo Puna-Belén y Chaqui-Baños-Puna”, todos a cargo del Comando de Ingeniería del Ejercito, los que se encuentran ubicados en el departamento de Potosí, razón por la que las querellas fueron presentadas en los asientos judiciales donde se encuentra desarrollándose cada proyecto como son los juzgados de Puna y Caiza “D”, resultando ilógico e ilegal que el querellado pretenda alegando que los querellados (su persona, los autores, cómplices, instigadores o encubridores) y los querellantes Ministerio de Defensa y Comando de Ingeniería del Ejercito radican en la ciudad de La Paz, que dichas autoridades se inhiban de conocer y resolver estas causas y las envíen al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de la ciudad La Paz, cuando los testigos a presentarse viven en las localidades donde se encuentran desarrollándose estos proyectos, mismos que pueden ser inspeccionados por las autoridades jurisdiccionales, pudiendo recogerse del lugar de los hechos los elementos de convicción posibles para lograr la verdad histórica de los hechos, sin advertirse que con el desarrollo de los mismos y la tramitación de los procesos penales en el lugar donde se presentaron las querellas y denuncia se esté afectando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, como indicó el querellado, José Roberto Pabón Mercado.
Por consiguiente, los procesos iniciados deben continuar hasta concluir en los lugares donde fueron presentados para ser investigados en los mismos, no pudiendo ser remitidos a la ciudad de La Paz, por no haber sido supuestamente cometidos en esa jurisdicción sino en el departamento de Potosí, máxime si el objeto de la demanda se refiere a proyectos y tramos de construcción distintos, pues en el caso de los Jueces Mixtos y Cautelares de las localidades de Caiza D y Puna del distrito judicial de Potosí las querellas fueron presentadas por la Gobernación ante un posible daño económico a los recursos económicos de dicha institución departamental, en tanto que el proceso seguido en la jurisdicción paceña se refiere a las perdidas y daños económicos que se hubieran causado al Comando de Ingeniería del Ejercito; resultando inaplicable al caso el art. 49.2 del CPP como pide el peticionante, sin que sea relevante que él tenga su residencia en la ciudad de la Paz o éste sea el lugar donde puede ser habido, debiendo por el contrario observar lo dispuesto en el numeral 6 del mismo artículo y norma, toda vez que cuando concurren dos o más jueces igualmente competentes, quien conoce la causa es el primero que la previene.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a lo previsto en el art. 38.1 de la Ley del Órgano Judicial dispone:
1. Declarar COMPETENTES para continúen con el control jurisdiccional al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Puna, provincia José María Linares del Departamento de Potosí, dentro de la querella presentada en el proyecto construcción camino asfaltado Cruce La Lava Caiza “D”, y al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la localidad de Puna, provincia José María Linares del Departamento de Potosí dentro de la querella presentada por la ejecución del proyecto Construcción de camino asfaltado Puna-Belén.
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