Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 65/2016.
Sucre, 14 de marzo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.259/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 84 a 87, interpuesto por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Wilmer Sanjinez Lineo, contra el Auto de Vista Nº 217/2014 de 01 de octubre de 2014 de fs. 80 a 81, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación, que sigue Henry Teddy Arancibia Dávila contra la institución recurrente, el auto de fs. 91 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 2783 de 10 de abril de 2013 de fs. 35, determino otorgar a favor de Henry Teddy Arancibia Dávila, el formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones número 21,498, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs.11.424.- (once mil cuatrocientos veinticuatro 00/100 bolivianos), que previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Interpuesto el recurso de reclamación de fs. 48 por Henry Teddy Arancibia Dávila, la Comisión de Reclamación del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 00438/13 de 25 de junio de 2013 de fs. 61 a 64, confirmando la Resolución Nº 2783 de 10 de abril de 2013 de fs. 35, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas por encontrarse resuelta conforme las disposiciones que rigen la materia.
Posteriormente, Henry Teddy Arancibia Dávila interpuso recurso de apelación mediante nota de fs. 70, resuelto mediante Auto de Vista Nº 217/2014 de 01 de octubre de 2014 de fs. 80 a 81 por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, que revocó la Resolución Nº 00438/13 de 25 de junio de 2013 de fs. 61 a 64, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado, los periodos de 01 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1984 y del 15 de abril de 1993 al 05 de julio de 1993, conforme los fundamentos expuestos y la documentación referida.
El fallo mencionado, motivó el recurso de casación de fs. 84 a 87, interpuesto por el SENASIR representado por Wilmer Sanjinez Lineo, bajo los siguientes argumentos:
Acusó que el auto de vista sustenta su fundamento vulnerando lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 498 de fecha 07 de septiembre de 2005, y Resoluciones Administrativas Nos. 0774 de 20 de octubre de 1999 y 618 de 06 de noviembre de 2001, no procediendo la aplicación de los arts. 13 a 18 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, para los periodos que comprenden dichos estudios actuariales; además que en los referidos estudios matemáticos actuariales del Banco Ganadero e Industrial del Beni S.A., no se contempla a la regional Cochabamba.
Que, el auto de vista sobrentiende que se realizaron las cotizaciones respectivas, al existir relación laboral entre el asegurado y el Banco Potosí S.A., conjetura que no se adecúa a la correcta valoración de la documentación, más aun si se advierte que para la banca privada se tiene un procedimiento específico que es el Estudio Matemático Actuarial (EMA) y si dicho estudio no le reconoce los periodos recurridos, se podrá evidenciar claramente que mucho menos se realizó la transferencia de los fondos de la Banca Privada al Fondo de Pensiones, por ende el Estado no puede asumir deudas, que en su momento no se hayan cancelado, aclarando además que el SENASIR no es el ente que realiza el estudio matemático actuarial.
Que, las certificaciones de aportes a largo plazo se realizan en base a los Estudios Matemáticos Actuariales a nivel nacional de conformidad a la Resolución Administrativa Nº 213/11 de 26 de octubre de 2011, que si bien, la Resolución Administrativa Nº 774 de 20 de octubre de 1999, dispone que la calificación de prestaciones jubilatorias del sector de la banca privada debe hacerse en base a dicho estudio, no obstante de ello en forma posterior a estos dos últimas resoluciones se promulgó el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, por lo que no es aplicable el art. 14 de dicho decreto.
Que según informe técnico Henry Teddy Arancibia Dávila se le otorgo el monto de Bs.11.424,00.- que está calculado en base a los salarios con mantenimiento de valor, respecto al dólar, vigente a la fecha de aprobación del formulario de cálculo y que según, certificación de salarios y densidad de años de aporte de fs. 34, se evidencia claramente el aporte para el seguro de invalidez, vejez y muerte, que el Banco Potosí S.A. certifica según el EMA reconociéndole hasta diciembre de 1981, en aplicación de la RA Nº 213/11 de fecha 26 de octubre de 2011 numeral 21 inc. a), por lo que los periodos posteriores de enero de 1982 a diciembre de 1984 no se certifica ni se aplica normativa, es así que de la empresa minera recuperada, revisada nuevamente la documentación con la que cuenta el archivo básico y complementario se verifica que no existen planillas de los periodos mencionados, por lo que al ser el único documento que sirve para certificar aportes de estos periodos de la banca privada y al tener procedimiento específico y no poder evidenciarse aportes, no se llegan a certificar los mismos.
Que según el Informe Técnico Nº 382/13 de la Comisión de Reclamación de 31 de mayo de 2013, señala que no corresponde dar curso a lo planteado en el recurso de reclamación por el interesado en referencia a la no certificación de periodos de enero de 1982 a diciembre de 1984, debido a que no se encuentran reconocidos en el EMA, como tampoco se puede certificar con planillas existentes en el Área de Certificación, ni aplicar ninguna normativa vigente debido a que estos periodos solo se pueden certificar con el estudio matemático actuarial el que es de responsabilidad de cada entidad bancaria y no así del SENASIR.
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