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TSJ

AS/0065/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción Negatoria y Mejor Derecho de Propiedad.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 65/2017 Sucre: 01 de febrero 2017 Expediente: LP-30-16-S Partes: Valentina Beatriz Gutiérrez Nina. c/ Andrés Tórrez Camargo y Félix

Tórrez Camargo. Proceso: Acción Negatoria y Mejor Derecho de Propiedad. Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 408 a 414, formulado por Andrés Tórrez Camargo y a fs. 417 a 419 por Félix Tórrez Camargo, contra el Auto de Vista Nº 454/2015 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 401 a 403 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Acción Negatoria y Mejor Derecho de Propiedad, seguido por Valentina Beatriz Gutiérrez Nina contra Andrés Tórrez Camargo y Félix Tórrez Camargo, respuesta de fs. 421 a 423; concesión de fs. 424, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, dictó Sentencia No. 468/2013 de 19 de noviembre 2013 cursante de fs. 283 a 286 vta., declarando: PROBADA en parte la demanda instaurada por Valentina Beatriz Gutiérrez Nina a fs. 8 y 9, en lo concerniente a la acción negatoria y resarcimiento del daño e IMPROBADA lo relativo al mejor derecho de propiedad. En consecuencia se declara la inexistencia de derechos de Andrés Tórrez Camargo y Félix Tórrez Camargo respecto al derecho de propiedad de Valentina Beatriz Gutiérrez Nina sobre el inmueble ubicado en la calle Illimani No. 7 de la zona central de Viacha, registrado en Derechos Reales bajo la Partida No. 01224631 con una superficie de 251,20 mts2., así como el cese de las perturbaciones, y se condena al pago del resarcimiento de daños a cuantificarse en ejecución de sentencia.

Resolución que fue apelada por Félix Tórrez Camargo por memorial de fs. 300 a 303 Vta., por Andrés Tórrez Camargo por memorial de fs. 306 a 309 vta., y por Valentina Beatriz Gutiérrez Nina mediante memorial de fs. 312 a 314.

En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 454/2015 de 24 de noviembre de 2015 de fs. 401 a 403 vta., por el que CONFIRMA el Auto de fs. 23 Resolución No. 31/2010, Auto de fs. 212 y vta., y Sentencia de fs. 283 a 286 Resolución Nº 468/2013, argumentando: I.- La actora en su condición de heredera universal al fallecimiento de sus padres está en posesión y ejerciendo derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Illimani No. 5 Zona central de la ciudad de Viacha, con la superficie de 251.20 m2., con el debido registro en Derechos Reales, con la publicidad y efectos ante terceros previstos por el art. 1538 del Código Civil. II.- Refiere a la Escritura Pública No. 3247 de 20 de octubre de 2013 por el que el codemandado Félix Tórrez Camargo acreditaría haberse pronunciado Sentencia en demanda de usucapión decenal sobre una superficie de 90.87 m2., con la descripción de la ubicación geográfica, resaltando la colindancia Sur con Valentina Beatriz Gutiérrez Nina, aludiendo además a la confesión prestada por el nombrado y que habría negada colindar con la actora sino otros nombres. III.- Contradicciones que habría motivado se nombre perito imparcial, que habría emitido su informe a fs. 199-206, de cuya conclusión se establece que la actora cuenta con registros ante el Municipio de Viacha y otros aspectos. IV.- De lo relacionado se evidenciaría que la demandante tuviera título de propiedad debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales; el codemandado Félix Tórrez Camargo de acuerdo a la Sentencia de Usucapión a su favor colinda a la parte sur con la propiedad de la actora, y el otro codemandado no habría justificado título de propiedad a su favor, sin embargo acudiría al proceso contradiciendo los derechos de la demandante.

El A quo habría establecido con la prueba aportada que los demandados no tienen ningún derecho sobre el inmueble de Valentina Beatriz Gutiérrez Nina que se encontraría respaldado legalmente. Que si es evidente que colindaría la propiedad obtenida por el codemandado Félix Tórrez mediante Sentencia Judicial al lado Sur con la propiedad de la actora, lo que se habría sancionado fuera la perturbación del mismo, más daños y perjuicios no contradichos en el curso del proceso. Que Andrés Tórrez Camargo no habría acreditado ningún título de propiedad que justifique su presencia en el proceso, no obstante se introduciría en el proceso de manera intolerante, quedaría lugar a los daños y perjuicios.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de Casación de Andrés Tórrez Camargo.

Refiere interponer recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia así como el Auto de Vista, anotando los antecedentes del proceso y el curso de su tramitación, resaltando que se habría demandado mejor derecho de propiedad, refiere a la calificación de la demanda como mejor derecho y acción negatoria, finalmente a la emisión del Auto de Vista acusando incumplimiento del Art. 1311 del Código Civil y Auto Supremo de 29 de octubre de 1970 referido al valor probatorio de las fotocopias, y otros aspectos referidos al derecho propietario de la actora que dice no se acreditó.

Reclama porque el informe de Derechos Reales debió ser presentado en original y aspectos inherentes al mismo que dice no fueron valorados ni considerados en el Auto de Vista. Que la actora no habría presentado declaratoria de herederos, y que tampoco existirá pronunciamiento al respecto. Acusa de contradicción respecto a su derecho propietario que vulneraría los arts. 1281 y 1449 el Código Civil.

Se manifestaría en la demanda sobre acciones de hecho en su propiedad, mas no señalaría cuanto fuera la superficie afectada o por adueñarse, por informe pericial no se indicaría la superficie de la misma forma, que el perito no realizaría las mediciones respectivas, y califica de incompleta y sin valor probatorio. Reclama porque habría sido sometido a indefensión, que finalmente no se demostró la superficie en las que sufre perturbación por su parte.

Reclama lo razonado en la Sentencia de primer grado, que valoraría las pruebas que consigna, observando las pruebas producidas que dice era deber del juez haber subsanado. El Auto de Vista no consideraría tampoco ese aspecto. Reclama asimismo por actuados “irregulares” que se hubiera efectivizado en la tramitación del proceso.

Finalmente acusa al Auto de Vista de no haberse pronunciado sobre los aspectos enunciados en apelación, que vulnerarían los arts. 115-I y II así como el Art. 119-I de la Constitución Política del Estado, concluyendo por acusar que la Sentencia de primer grado tuviera infracción y contradicción.

Por lo que dice interpone recurso de casación en el fondo al amparo de lo previsto por el art. 253-2) en el fondo y el art. 254-4) y 7) de la misma norma, reiterando que lo hace contra la Sentencia y el Auto de Vista, solicitando se casen los autos recurridos, anulando hasta el vicio más antiguo.

Recurso de Casación de Félix Tórrez Camargo.

Que interpone recurso de casación en el fondo, que al tenor del art. 253 del Código de Procedimiento Civil existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva civil art. 1455, al declarar probada la demanda de la actora, interpretando desde su perspectiva el alcance de la norma. Que de manera extraña se habría declarado probada la acción negatoria y el pago de daños y perjuicios, cuestionando la conjunción o copulación de los términos utilizados. Refiere que los procesos judiciales buscan la protección efectiva de los derechos, así el art. 115 de la Constitución Política del Estado establecería aquel aspecto. En base a lo anterior sostiene que si bien acogió la demanda fuera porque no habría presentado oportunamente el Testimonio sobre usucapión sobre el inmueble. Que el debido proceso no solo constituiría una garantía jurisdiccional sino reconocido por la Constitución Política del Estado, que debiera ser con lealtad, ética y moralidad, acusando la intervención de la actora de mentir sobre la acción interpuesta, que él habría probado su demanda por usucapión decenal, y que existiría resolución sobre aquel aspecto y que no habría sido valorado. El hecho de no haber sido valorado la Sentencia de usucapión sobre su derecho propietario no podría ser desconocido por ninguna autoridad.

Refiere que al existir Sentencia que declaró probada su acción de usucapión, al tratarse del mismo inmueble, las mismas personas y con reconocimiento de mejor derecho de propiedad por usucapión decenal, su persona no podría estar sancionada por estar en posesión de su lote de terreno.

Por lo anterior dice debiera casarse el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Ambos recurso no se ajustarían a lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que debiera merecer su rechazo in límine, no obstante lo anterior señala responde:

Al recurso de casación de Andrés Tórrez Camargo:

Que el primer reclamo fuera el mismo de apelación y no tuviera fundamento. No establecería la norma violada para su consideración. Lo que estuviera en discusión fuera una acción real de protección del derecho de propiedad consagrada en el art. 105 del Código Civil, asimismo refiere a los principios establecidos en el art. 105 del Código Procesal Civil para pedir nulidad, y que existe preclusión, el principio de celeridad previsto por el art. 180 de la Constitución política del Estado.

Refiere por otro lado al iura novit curia y su alcance desde criterio de S. Sentis Melendo. Por otro lado se harían observaciones que no constituirían causas de casación, que no se aproximarían a lo previsto por el art. 258-2). Lo que no diría el recurrente pero si los de instancia es que habría una prueba madre, derecho de propiedad, que razón a ello habría demostrado presentando título de propiedad registrado en Derechos Reales y catastrada en el Municipio. Que por el contrario la parte demandada no habría presentado su derecho de propiedad.

Al recurso de casación de Félix Tórrez Camargo.

Que son idénticos los fundamentos a los expuestos por Andrés Tórrez Camargo, por los que se remite a lo expuesto. Que habría confesión de no haber presentado prueba oportunamente, por lo que nada habría por discutir. Hablaría de conflictos de la superficie de 90,87 metros que no sustentaría con título inscrito en Derechos Reales. Admitiría que presentó prueba fuera de término de ley, por lo que no podría alegar derechos al estar precluído. Hablaría de cosa juzgada cuando esta institución procesal requiere las tres identidades y concurriría en el caso. Finalmente propondría prueba y que no habría prohibición al respecto. Todo lo anterior a fin de que se declare su improcedencia.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

De los requisitos y características de un recurso de casación.

Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.

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"... se cuestiona el informe pericial, calificando de carecer de valor probatorio, debe tener presente que con el aludido informe pericial que cursa de fs. 199 a 205, las partes fueron notificados por diligencia de fs. 213 y vta., no obstante ello no hicieron observación de ningún tipo, consecuentemente reclamar este aspecto en casación resulta inoportuno al haber precluído su derecho cuando en el momento procesal correspondiente no se lo hizo, convalidando cualesquier defecto que pudiera contener".

Datos del proceso

Demandante
Valentina Beatriz Gutiérrez Nina.
Demandado
Andrés Tórrez Camargo y Félix
Proceso
Acción Negatoria y Mejor Derecho de Propiedad.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Iura Novit curia "Dadme los hechos que te daré el derecho"Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario
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