Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 65
Sucre 5 de mayo de 2017
Expediente : 227/2016
Demandante : Ana María Torrez Mercado
Demandado : CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL
Materia : Reintegro de Beneficios Sociales y Pago de Horas extras
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Ana María Torres Mercado, representada legalmente por Blanca Elena Barba de Quiroga, de fs. 513 a 515 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 31 de 01 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales, planteado por la recurrente contra la CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL
El Auto No 183/2016 de 17 de junio de fs. 329, que concedió el recurso;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral por Reintegro de pago de Beneficios Sociales y pago de horas extras, por Ana María Torres Mercado Sociales contra la CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL, el Juez de partido 1º del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 662/2013 de 29 de octubre de fs. 261 a 265, declarando Improbada la demanda de fs. 25 a 30 de obrados y Probadas las excepciones perentorias de Prescripción y de Pago, sin costas. Con la única obligación a la CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL S.A. a través de sus representantes, cancelen la suma de Bs.35.617,25 por concepto de: Primas de las gestiones 2007, 2008, 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2010.
La CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL presenta apelación a la mencionada sentencia aduciendo que se estaría efectuando doble pago de primas que ya se cancelaron en su oportunidad. Por memorial de fs. 292 desiste del recurso de apelación, que fuera aceptado por Auto Nº 231 de 23 de junio de 2014 a fs. 293.
La Recurrente plantea incidente de nulidad a fs. 281 aduciendo vicio de nulidad en la notificación con el memorial de complementación y enmienda que solicitó. Resuelto que fuera dicho incidente mediante Auto No. 305 de 7 de abril de 2014 a fs. 290 de obrados instruye se practique nueva notificación a la parte demandante con el Auto complementario de fecha 20 de enero de 2014. En fecha 19 de agosto de 2014, se notifica a Ana María Torrez Mercado, a través de su abogada patrocinante en secretaría de juzgado.
En fecha 23 de agosto, presenta memorial de apelación a la Sentencia 662 de 29 de octubre de 2013. La misma que merece Auto Nº 952 de 29 de septiembre de 2014 que rechaza el memorial de apelación por considerarlo extemporáneo por haber vencido superabundantemente el plazo para plantearlo.
Ana María Torres Mercado, en fecha 5 de diciembre de 2014 plantea compulsa, que resuelve el Auto Nº 125 de 23 de marzo de 2015 por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando Legal la compulsa deducida por Ana María Torrez Mercado y disponiendo que el juzgado inferior admita el recurso de apelación interpuesto.
Mediante Auto 282 de 20 de abril de 2015 concede el Recurso de Apelación.
I.1.2.Auto de Vista.
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resuelve el mismo mediante Auto de Vista No31 de 01 de abril de 2016, cursante de fs. 504 a 505, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación cursante a fs. 302 a 304. Con costas.
Ante la determinación del Auto de Vista, Ana María Torrez Mercado interpone recurso de Casación de fs. 513 a 516. Respondido el recurso por la CERVECERÍA BOLIVIANA NACIONAL, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 183/2016 de 17 de junio de 2016 concediendo el mismo.
I.2.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el Recurso de Casación en el fondo, Ana María Torrez Merca, representada por Blanca Elena Barba de Quiroga, expone los argumentos que le causa agravio a sus derechos e intereses:
Previamente, hace una sucinta explicación de los Antecedentes del proceso desde la emisión de la Sentencia, para luego señalar que la Sala Social y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, al dictar el Auto de Vista de fecha 01 de abril del año 2016, en su parte Resolutiva declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación señalando erróneamente las fojas 303 a 304, correspondiendo dichos numerales a un testimonio de revocatoria de poder de la empresa demandada, aduciendo que se incurre de esta manera en vicios de nulidad.
De las Causales de Casación.-
MALA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Refiere que el Auto de Vista de 01 de abril de 2016, señala que la Sentencia pronunciada por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social declaró improbada la demanda e improbada las excepciones perentorias de prescripción y de pago sin costas.
Aduce que la liquidación del Reintegro de los Beneficios Sociales demandados tiene los siguientes conceptos:
Desahucio Bs.213.516.- Que al no conceder el concepto se ha infringido el art. 12 de la Ley General del Trabajo y el numeral III y IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado, indicando que los derechos son irrenunciables e imprescriptibles
Indemnización Bs.925.236. Más 65.241.- Establece que al no consideraren la sentencia ni en el Auto de Vista se conculcó el art. 13 de la Ley General del Trabajo
Reintegro del Aguinaldo de Navidad Bs. 213.516.- Refiere que al no considerar el Aguinaldo de Navidad se ha violado la de 18 de diciembre de 1944, que establece aguinaldo de navidad irrenunciables e imprescriptibles
Prima – tres gestiones Bs.213.516.- Advierte que al no considerarse el pago de las primas devengadas se ha infringido el art. 57 de la Ley General del Trabajo y se ha hecho mala apreciación de la prueba.
Horas Extras liquidadas por Bs.1.335.978. Denuncia que al no considerar el pago de las horas extras, se ha infringido el art. 55 de la Ley General del Trabajo y el inc. J9 del art. 182 del Código Procesal del Trabajo, que establece que a falta de presentación del libro de asistencia se presume que existe horas extras
Vacaciones Bs.42.703.- Manifiesta que l no considerarse el pago de vacaciones se cometió infracción al art. 44 de la Ley General del Trabajo y Decreto Supremo No 17288 de 18 de marzo de 1980 además de una mala apreciación de la prueba de cargo.
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