Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0065/2017

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2017Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 65/2017

Sucre, 21 de abril de 2017

Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 217/2016

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 342 a 343, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista 132/2015 de 16 de septiembre, de fs. 337 a 339, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Yuli Melania Román Salvatierra, contra el SENASIR; el Auto de fs. 348 que concedió el recurso, la respuesta de fs. 349 a 350, el Auto Supremo Nº 169/2016-A de 17 de junio de 2016 cursante a fs. 356 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas:

Que, dentro de la solicitud de compensación de cotizaciones interpuesta por Yuli Melania Román Salvatierra, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 8702 de 16 de septiembre de 2013, contenida en el Formulario de Compensación de Cotizaciones 27312 (fs. 261), resolvió otorgar a favor de Yuli Melania Román Salvatierra, un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.530.31, mismo que previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación:

Que, la solicitante formuló recurso de reclamación (fs. 273); y la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Comisión de Reclamación 804/14 de 30 de septiembre de 2014 (fs. 309 a 312), resuelve revocar en parte la Resolución Nº 8702 de 16 de septiembre de 2013, disponiendo otorgar a favor de la asegurada, una densidad de 8 años y 7 meses de aportes, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de Bs1.863.20.- (mil ochocientos sesenta y tres 20/100 bolivianos), correspondiente al periodo octubre/1996, y confirma la Certificación CERT-09-201410941 de 24 de septiembre de 2014 de fs. 306 y el Informe Técnico Nº 460/14 de 30 de septiembre de 2014 de fs. 307 a 308 de obrados.

I.1.3. Auto de Vista:

Que, interpuesto el recurso de apelación por la solicitante (fs. 319 a 230), mediante Auto de Vista 132/2015 de 16 de septiembre (fs. 337 a 339), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revoca la Resolución Comisión de Reclamación 804/14 de 30 de septiembre de 2014, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones de la asegurada, el periodo comprendido entre 06/77 a 31/88 que corresponden al Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A.

I.2. Motivos del recurso de casación.

El representante del SENASIR, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 342 a 343), manifestando en síntesis:

Que, existe incorrecta interpretación y aplicación de la ley, porque los fundamentos del Auto de Vista impugnado, son contradictorios e incongruentes con la normativa vigente, al sustentar jurídicamente con enunciación de normativa, que la documentación supletoria prevista en el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27545, no se aplica al caso, debido a la Resolución Ministerial 498 de 7 de septiembre de 2005, sobre estudios matemáticos actuariales; las contradicciones son manifiestas y en consecuencia no existe coherencia en la resolución recurrida, situación que implica inobservancia del principio de legalidad e inadecuada valoración, hecho que merece ser reparado por el Tribunal en casación, a través de la revisión de oficio prevista en el “Art. 15 de la Ley de Organización Judicial…” (sic).

Que, la interpretación contradictoria genera inseguridad jurídica, por cuanto el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, prevé que para la calificación y reconocimiento de rentas de vejez se determinará el número de cotizaciones mediante revisión de planillas de aportes; contradictoriamente el Auto de Vista omite el art. 2 de la RM 498, que establece que la certificación de aportes del sector de la banca privada, se establece a través de los estudios matemáticos actuariales, normativa concordante con el art. 1 de la Resolución Administrativa 774 de 20 de octubre de 1999.

Que, la Auto de Vista impugnado, atenta contra el orden público, lesiona los intereses del Estado y sobre todo, crea inseguridad jurídica, por cuanto el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, prevé que los aportes se calculan obligatoriamente en mérito a la documentación “planillas”, que demuestran sin margen de error los periodos aportados, manteniendo un orden cronológico; en el caso presente, el cálculo realizado en base a planillas ha determinado la modificación de la densidad de cotizaciones a 8 años y 7 meses de aportes.

Que, de acuerdo al fundamento y apreciación del Auto de Vista motivo del recurso, sobre el cálculo de calificación de renta con documentación supletoria al estudio matemático actuarial, resulta irreal y carece de asidero legal, ello conforme al punto 2.8 del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por la RA 299.13 de 31 de julio de 2013.

Que, la normativa descrita, dispone expresamente que el estudio matemático actuarial, es un requisito indispensable para realizar el cálculo de aportes y un medio para determinar la transferencia de las reservas de sus fondos para empleados al Fondo de Pensiones, hecho que no es interpretado en el Auto de Vista, conllevando a apreciaciones subjetivas que acarrean perjuicios económicos al Estado.

Por otra parte, manifestó que de aplicarse la resolución recurrida, se afectaría al Erario Nacional, por cuanto se ordena la emisión de una nueva resolución que reconozca aportes que no cuentan con el debido respaldo, hecho que no puede validarse judicialmente como contrariamente se pretende en la parte resolutiva del Auto de Vista, siendo notoria la violación y errónea interpretación de la ley, error que debe ser subsanado en casación.

I.2.1 Petitorio

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que la asegurada, al momento de presentar su solicitud de renta de vejez, a fs. 8, 12, 13 y 14, adjuntó documentación respaldatoria consistente en finiquito, certificado de aportes y certificados de trabajo, documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que la peticionante trabajó en el Banco Industrial y Ganadero del Beni (Big Beni), y en consecuencia, aportó para el seguro de vejez a largo plazo durante los periodos extrañados por el SENASIR. La referida documentación, no fue considerada por los personeros del ente gestor al momento de emitir sus resoluciones, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, y llegándose a establecer en definitiva que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante; lo correcto es que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, apliquen la norma contenida en el artículo 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del MPRCPA…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2017AS/0065/2017Fuente oficial