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TSJ

AS/0065/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2018PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 65/2018.

FECHA: Sucre, 1 de agosto de 2018.

EXPEDIENTE: 24/2018.

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).

PARTES: Leandro Sebastián Fernández Velarde contra la Sentencia Nº 5/2014 de 7 de marzo de 2014.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de fs. 43 a 46 vta., presentado por Leandro Sebastián Fernández Velarde, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público y los acusadores particulares Marisol Fernández Guzmán y Edwin Apacani Castro, por la comisión de los delitos de organización criminal, secuestro y asesinato tipificado por los arts. 132 bis, 334 y 252 num. 2) y 3) del Código Penal (CP).

CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo de los arts. 123 y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 5, 267, 268-I de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente (CÑÑA); 4 y 5 del Código Penal (CP) y 421 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamenta su recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, señalando que a instancias del Ministerio Público, Marisol Fernández Guzmán y Edwin Apacani Castro, fue sometido a proceso penal que culminó con la Sentencia Condenatoria N° 5/2014 de 7de marzo, confirmada en apelación y casación, resoluciones con las que fue declarado culpable por la comisión de los delitos de organización criminal, secuestro y asesinato en grado de co-autor, motivo por el que se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de la Localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí.

Manifiesta que, dicha resolución penal emitida por el Tribunal de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, falló declarando a otros y a él penalmente responsables de la comisión de los delitos de organización criminal, secuestro y asesinato, sancionado por los arts. 132 bis, 343 y 252 num. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta (30) años de presidido sin derecho a indulto; confirmada la misma mediante Auto de Vista N° 23/2014 de 29 de junio, emitida por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí y Auto Supremo N° 761/2014-RRC de 19 de diciembre.

Refiere que de acuerdo a la Sentencia N° 5/2014 de 7 de marzo, que pretende se revea, entre los datos proporcionados a la autoridad Fiscal se establece que nació el 2 de mayo de 1976, teniendo la edad de 16 años, 4 meses y 14 días a momento del hecho, edad y fecha de nacimiento que dice acreditar por el certificado de nacimiento original y fotocopia de cédula de identidad que acompaña al presente recurso. Asimismo, hace conocer que conforme a la Certificación de Conducta Disciplinaria Tiempo de Presidio emitida por Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de la Localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí, fue recluido en el penal el 19 de octubre de 2012, estando recluido hasta el presente 5 años y 9 meses aproximadamente.

Señala que, al momento del hecho contaba con 16 años cumplidos, aspecto que pide sea considerado conforme lo señala el art. 2 de la Ley 548 CÑÑA y el art. 268-I del mismo cuerpo legal que establece: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”, en relación al art. 267 de la misma Ley que refiere: “I. Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos. II. Se establece la edad máxima de veinticuatro (24) años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad”, que a su vez modificó el art. 5 del CP, lo propio hace referencia a Tratados Internacionales para el efecto y concluye, transcribiendo diferentes artículos penales así como cita de Sentencias Constitucionales sobre la irretroactividad de la Ley Penal, manifestando que al haberse emitido la Ley 548 CÑÑA, el contenido de sus normas son aplicables para su caso al ser más benignas, por lo que corresponde su aplicación conforme el art. 123 de la CPE.

CONSIDERANDO II: El art. 180-II CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que, corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En el caso de autos, el recurrente amparó su pretensión en la causal de revisión de sentencia contenida en el art. 421 núm. 5) del CPP; con relación a la causal quinta, la norma establece que procederá el recurso, “5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”, por consiguiente, para que el recurso sea admitido es imprescindible acreditar que existe una norma posterior que establezca una sanción penal más benigna, en el caso, se invocó a la Ley 548 CÑÑA, que a su vez ésta norma exige para la aplicación del art. 268, acreditar fehacientemente la edad, presupuestos que fueron cumplidos por el recurrente.

Por lo cual, la pretensión del actor condice con la naturaleza jurídica del Recurso de Revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que en el caso, permite a este Tribunal la revisión de la sentencia como emergencia de una Ley posterior. Consiguientemente, al haberse cumplido con los presupuestos procesales establecidos en la causal que invocó, estando cumplidos los motivos en que fundó su recurso y las disposiciones legales aplicables, corresponde admitir el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada conforme lo establecido en el art. 423 del CPP.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, y el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 5/2014 de 7 de marzo, formulado por Leandro Sebastián Fernández Velarde, en todo cuanto hubiere lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación.

Al efecto, líbrese provisión compulsoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Regístrese, notifíquese, cúmplase.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez

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Datos del proceso

Demandante
Leandro Sebastián Fernández Velarde
Demandado
Sentencia Nº 5/2014 de 7 de marzo de 2014.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2018AS/0065/2018Fuente oficial