Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 065/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente : Pando 1/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Ángel Monje Gonzales
Delitos : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de enero de 2018, cursante de fs. 92 a 94 vta., Ángel Monje Gonzales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 4 de diciembre del 2017, de fs. 77 a 78 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Willians Douglas Crespo Lino y Juana Sejas Chamarro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2017 de 23 de mayo (fs. 10 a 15), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Ángel Monje Gonzales, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, “Pastor” Monje Gonzales (fs. 43 a 49 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 4 de diciembre del 2017, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 22 de diciembre del 2017 (fs. 83), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 2 de enero de 2018, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, alega que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos en su recurso de apelación restringida a tiempo de denunciar que el Tribunal de mérito, incurrió en los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); causándole agravios y transgrediendo la norma que garantiza el debido proceso, tampoco habría considerado la jurisprudencia presentada y adjuntada a su apelación, limitándose a una mera y superficial revisión de los actuados, para referir que el Tribunal de Sentencia cumplió con el procedimiento, sin realizar la fundamentación legal. Manifiesta que en apelación restringida, invocó los siguientes precedentes contradictorios: i) Auto Supremo 085/2012-RA de 04 de mayo del 2012 y 411/411-RRC de 3 de septiembre, invocado con relación al defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 de la norma Adjetiva Penal; toda vez, que en el presente caso “la verdad histórica de los hechos ni reúnen los presupuestos esenciales para configurar el tipo penal de estafa; …” (sic), contrariando el principio de tipicidad y taxatividad; ii) Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, 176/2012 de 16 de julio y 170/2013-RRC de 19 de junio, con respecto al defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; iii) Auto Supremo 461/2012 de 10 de diciembre y 170/2013 de 19 de junio, en cuanto a la denuncia de que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque la misma transgrede el art. 173 del CPP, se basa en defectuosa valoración de la prueba, insuficiente apreciación y armónica de la prueba; iv) Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que estableció cumplimiento obligatorio e impositivo de la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos, v) Sentencia Constitucional 0126/2013-L de 20 de marzo, referido a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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